PROBLEMATICA DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS EN ACCIDENTES DE TRAFICO (PARTE I)

La legislación española en materia de circulación de vehículos a motor, fundamentándose en los principios propios de la responsabilidad extracontractual, es clara al respecto al indicar expresamente que: “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.” Es decir, por el mero hecho de circular con un vehículo, se crea un riesgo por lo que se obliga al potencial causante de un perjuicio a que repare íntegramente los daños que en su caso pueda provocar su conducción.

Ahora bien, ¿qué ocurre en los siniestros que son producidos por una confluencia de culpas, tanto del conductor que crea el riesgo como de la víctima que también actúa de forma negligente? Dispone el Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que “Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.La solución es simple, se distribuye la responsabilidad en relación a la negligencia que cada uno de los intervinientes hubiera incurrido.

El problema radica en que son muchos los accidentes de tráfico en los que por las circunstancias en los que se producen, no es posible determinar de forma precisa quien es el responsable de su causación y por tanto en caso de que exista concurrencia de culpas, es extraordinariamente complejo determinar el exacto reparto de responsabilidades.

Partiendo de este conflicto interpretativo, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, por cuanto ha creado doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación en supuestos de daños personales causados por la colisión recíproca de vehículos, estableciendo que “la solución del resarcimiento proporcional debe limitarse a los casos en que pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados de tal manera que, en caso de no ser así, ambos conductores han de responder del total de los daños causados al otro vehículo.”

Por consiguiente, debe saber que tiene derecho a solicitar el resarcimiento íntegro respecto de los daños y perjuicios personales causados en colisiones entre vehículos en los que no se puede determinar la participación de cada uno de los conductores entre los que concurre algún elemento culposo.

Sentencia Tribunal Supremo 10 septiembre 2.012

  • D) Esta Sala considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente. Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes: (a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales. (b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto. (c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción. (d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»). (e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión. 
  • En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados.

En la siguiente entrada, examinaremos los presupuestos en los que se basan los tribunales para cuantificar y distribuir la responsabilidad de los intervinientes en caso de concurrencia de culpas. Igualmente analizaremos la posición jurisprudencial en la delimitación entre los supuestos de concurrencia de los de culpa exclusiva de la victima.


Marcos López Porto

marcos@lopezabogados.org

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