PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTIA

El Proceso Europeo para Demandas de Escasa Cuantía, regulado en el Reglamento 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 se constituye como un procedimiento simplificado para tramitar los litigios comunitarios que no superen los 2.000 euros de cuantía, que es aplicable desde el 1 de enero del año 2.009

Se regula un proceso semejante al Monitorio Europeo, con la finalidad de simplificar y agilizar los procedimientos judiciales intracomunitarios en materia civil y mercantil, que no superen el umbral antes mencionado. Al igual que con el monitorio, nos encontramos con un procedimientos voluntario y alternativo a los propios de cada uno de los Estados miembros de la Unión.

El Proceso de Escasa Cuantía se caracteriza porque:

  1. No es aplicable en materia fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. Tampoco es aplicable a los asuntos relativos al estado y a la capacidad jurídica de las personas físicas; a los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones; a la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; a la seguridad social; al arbitraje; al derecho laboral; a los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios; ni tampoco a las violaciones de los derechos relativos a la personalidad, incluida la difamación.
  2. La demanda no podrá solicitar una pretensión cuantificada económicamente, que supere los 2.000 euros al momento de formular la solicitud inicial. Si bien dentro de este límite no se incluyen los intereses, gastos y costas que se puedan devengar a lo largo de la tramitación procedimental.
  3. La sustanciación del proceso, tiene carácter eminentemente escrito si bien se podrá dar audiencia a las partes, si alguna de éstas así lo solicita y el tribunal lo considera necesario para la resolución de la controversia.  
  4. Se formula y tramita a través de impresos normalizados que se encuentran localizados en el Anexo I del presente Reglamento.

El proceso regulado en el Reglamento 861/2007 se estructura de la siguiente forma:

  1. La parte que solicite alguna pretensión de las contenidas en el ámbito de aplicación antes mencionado, deberá formular Demanda ante el tribunal competente conforme a los formularios contenidos en el Anexo, debiendo adjuntar los documentos que a juicio del solicitante sean suficientes para obtener un pronunciamiento estimatorio.
  2. Una vez examinados los presupuestos procesales y la fundamentación de la pretensión, el órgano judicial si admite la petición, enviará al demandado una copia tanto de la demanda como de los documentos adjuntos, así como el formulario que deberá cumplimentar para contestar a la demanda en el plazo de 30 días.
  3. Transcurridos 30 días desde la recepción de la respuesta del demandado, el tribunal podrá optar entre, dictar Sentencia resolviendo las pretensiones planteadas en el proceso, o bien, y cuando no sea posible resolver de acuerdo con la información aportada, podrá requerir la practica de nuevos medios probatorios, incluída la celebración de vista con las partes, para posteriormente resolver mediante Sentencia.

Por último, y al igual que en el monitorio europeo, la Sentencia que se dicte en el presente proceso, tendrá fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros, y se cumplirá conforme a la legislación del Estado en el que se deba ejecutar la misma, salvo tal y como recoge el artículo 22.1: «cuando ésta fuere incompatible con una sentencia judicial dictada con anterioridad en cualquier estado miembro o en un tercer país, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

  1. Que la sentencia anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes.
  2. Que la sentencia anterior se haya dictado en el estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el mismo.
  3. Y que no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad durante el procedimiento judicial en el estado miembro en que se haya dictado la sentencia.

 

Marcos López Porto

marcos@lopezabogados.org

 

 

 

 

 

 

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