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LEY 2/2016 DEL SUELO DE GALICIA Y REGLAMENTO 143/2016 CONCORDADOS, COMENTADOS Y CON JURISPRUDENCIA. TÍTULO I

ACTUALIZACIONES

Este texto contiene las modificaciones de la LSG operadas tanto por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019, como del Decreto 92/2019, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia

1/1/2020. Se introducen las modificaciones en la LSG operadas por la Ley 7/2019 de medidas fiscales y administrativas (ley de acompañamiento de los presupuestos del año 2020), como del Decreto 92/2019, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
10/04/2019. Se incluyen comentarios en Artículo 90 Edificios fuera de ordenación, comentarios y jurisprudencia en Artículo 23 Suelo de núcleo rural y comentarios al Artículo 39 Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico..
09/04/2019. Se incluye comentario con jurisprudencia en: Artículo 145 Caducidad de las licencias

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA

 

SUMARIO DESPLEGABLE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 13 Régimen de la propiedad
Artículo 14 Subrogación real
CAPÍTULO II. Clasificación del suelo
Artículo 15 Clasificación del suelo
CAPÍTULO III. Régimen de las distintas clases y categorías de suelo
SECCIÓN 1. Suelo urbano
Artículo 16 Suelo urbano
Artículo 17 Categorías de suelo urbano
Artículo 18 Solares
Artículo 19 Derechos de los propietarios
Artículo 20 Deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado
Artículo 21 Deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado
Artículo 22 Aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano
SECCIÓN 2. Núcleos rurales
SUBSECCIÓN 1. Delimitación y régimen
Artículo 23 Suelo de núcleo rural
Artículo 24 Régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo rural
SUBSECCIÓN 2. Condiciones de uso
Artículo 25 Usos del suelo de núcleo rural
Artículo 26 Actuaciones incompatibles
SECCIÓN 3. Suelo urbanizable
Artículo 27 Suelo urbanizable
Artículo 28 Régimen del suelo urbanizable
Artículo 29 Deberes de los propietarios de suelo urbanizable
Artículo 30 Aprovechamiento urbanístico en el suelo urbanizable
SECCIÓN 4. Suelo rústico
SUBSECCIÓN 1. Régimen
Artículo 31 Concepto y categorías
Artículo 32 Facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico
Artículo 33 Suelo rústico de protección ordinaria
Artículo 34 Suelo rústico de especial protección
SUBSECCIÓN 2. Condiciones de uso
Artículo 35 Usos y actividades en suelo rústico
Artículo 36 Régimen de usos
Artículo 37 Limitaciones de apertura de caminos
SUBSECCIÓN 3. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones en suelo rústico
Artículo 38 Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico
SUBSECCIÓN 4. Condiciones de edificación
Artículo 39 Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico
SECCIÓN 5. Edificaciones tradicionales
Artículo 40 Edificaciones existentes de carácter tradicional

CAPÍTULO I. Disposiciones generales
SECCIÓN 1. Límites de sostenibilidad y calidad de vida y cohesión social
Artículo 41 Límites de sostenibilidad
Artículo 42 Calidad de vida y cohesión social
Artículo 43 Normas de calidad ambiental y paisajística
SECCIÓN 2. División del suelo urbano y urbanizable
Artículo 44 División del suelo urbano y urbanizable
SECCIÓN 3. Instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo 45 Instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo 46 Evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo 47 Suspensión de licencias
SECCIÓN 4. Normas técnicas de planeamiento
Artículo 48 Normas técnicas de planeamiento
CAPÍTULO II. Plan básico autonómico
Artículo 49 Plan básico autonómico
Artículo 50 Procedimiento de aprobación del Plan básico autonómico
CAPÍTULO III. Plan general de ordenación municipal
SECCIÓN 1. Disposiciones generales
Artículo 51 Formulación y contenido
Artículo 52 Determinaciones de carácter general
Artículo 53 Determinaciones en suelo urbano consolidado
Artículo 54 Determinaciones en suelo urbano no consolidado
Artículo 55 Determinaciones en suelo de núcleo rural
Artículo 56 Determinaciones en suelo urbanizable
Artículo 57 Determinaciones en suelo rústico
Artículo 58 Documentación
Artículo 59 Estrategia de actuación y estudio económico
SECCIÓN 2. Procedimiento para la aprobación del plan general de ordenación municipal
Artículo 60 Procedimiento para la aprobación del plan general de ordenación municipal
Artículo 61 Competencia para la aprobación definitiva
Artículo 62 Documentos refundidos de planeamiento
CAPÍTULO IV. Planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico
Artículo 63 Planes básicos municipales
Artículo 64 Procedimiento de aprobación de los planes básicos municipales
CAPÍTULO V. Planeamiento de desarrollo de los planes generales de ordenación municipal
SECCIÓN 1. Disposiciones comunes
Artículo 65 Disposiciones comunes a los planes de desarrollo
Artículo 66 Planes de iniciativa particular
SECCIÓN 2. Planes parciales
Artículo 67 Objeto
Artículo 68 Determinaciones
Artículo 69 Documentación
SECCIÓN 3. Planes especiales
Artículo 70 Finalidades
Artículo 71 Planes especiales de protección
Artículo 72 Planes especiales de reforma interior
Artículo 73 Planes especiales de infraestructuras y dotaciones
SECCIÓN 4. Procedimiento de elaboración y aprobación
Artículo 74 Formulación de los planes parciales y planes especiales
Artículo 75 Procedimiento de aprobación de los planes parciales y planes especiales
Artículo 76 Plazos para la aprobación de instrumentos de planeamiento de desarrollo de iniciativa particular
CAPÍTULO VI. Ordenación urbanística que afecte a varios municipios
Artículo 77 Formulación, elaboración y procedimiento de aprobación
CAPÍTULO VII. Otras figuras de planeamiento
SECCIÓN 1. Delimitaciones del suelo de núcleo rural
Artículo 78 Procedimiento de aprobación
SECCIÓN 2. Estudios de detalle
Artículo 79 Estudios de detalle
Artículo 80 Formulación y aprobación de los estudios de detalle
SECCIÓN 3. Catálogos
Artículo 81 Catálogos
CAPÍTULO VIII. Vigencia y modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo 82 Vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo 83 Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
CAPÍTULO IX. Efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo 84 Ejecutividad del planeamiento
Artículo 85 Declaración de utilidad pública
Artículo 86 Iniciación de expropiaciones por ministerio de la ley
Artículo 87 Publicidad
Artículo 88 Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia
Artículo 89 Usos y obras provisionales
Artículo 90 Edificios fuera de ordenación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 93 Finalidad
Artículo 94 Competencias
Artículo 95 Presupuestos de la ejecución
Artículo 96 Ejecución y conservación de obras de urbanización
CAPÍTULO II. Áreas de reparto
Artículo 97 Determinación
Artículo 98 Reglas para la delimitación
CAPÍTULO III. Aprovechamiento tipo
Artículo 99 Concepto y cálculo
CAPÍTULO IV. Polígonos de ejecución
Artículo 100 Polígonos
Artículo 101 Polígonos con exceso de aprovechamiento real
Artículo 102 Polígonos con aprovechamiento real inferior al susceptible de apropiación
Artículo 103 Actuaciones aisladas
CAPÍTULO V. Reglas generales para la equidistribución
SECCIÓN 1. Principios y criterios
Artículo 104 Objeto
Artículo 105 Contenido del instrumento de equidistribución
Artículo 106 Procedimiento de aprobación del instrumento de equidistribución
Artículo 107 Efectos de la aprobación del instrumento de equidistribución
Artículo 108 Derecho de realojo y retorno
Artículo 109 Extinción o transformación de derechos y cargas
SECCIÓN 2. Operaciones de reorganización de la propiedad en suelo urbano consolidado o en suelo de núcleo rural
Artículo 110 Objeto
CAPÍTULO VI. Sistemas de actuación
SECCIÓN 1. Disposiciones generales
Artículo 111 Clases de sistemas de actuación
Artículo 112 Elección del sistema de actuación
Artículo 113 Cumplimiento de las previsiones de gestión y urbanización establecidas
Artículo 114 Cargas de la urbanización
Artículo 115 Régimen de contratación de las obras de urbanización
SECCIÓN 2. Sistema de cooperación
#art 116″>Artículo 116 Determinaciones generales
SECCIÓN 3. Sistema de expropiación
Artículo 117 Determinaciones generales
Artículo 117 bis Modalidades de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación
Artículo 118 Tasación conjunta: tramitación, aprobación y efectos
Artículo 119 Exclusión de la expropiación
SECCIÓN 4. Sistema de concierto
Artículo 120 Características del sistema
Artículo 121 Formas de gestión del sistema
SECCIÓN 5. Sistema de compensación
Artículo 122 Concepto
Artículo 123 Constitución de la junta de compensación
Artículo 124 Incorporación de propietarios a la junta de compensación
Artículo 125 Proyecto de compensación
Artículo 126 Junta de compensación y transmisión de terrenos
Artículo 127 Responsabilidad de la junta de compensación y obligaciones de sus miembros
Artículo 128 Sustitución del sistema de compensación
CAPÍTULO VII. Obtención de terrenos de sistemas generales y locales
Artículo 129 Obtención del suelo de los sistemas generales y locales
Artículo 130 Permuta forzosa
Artículo 131 Ocupación directa

CAPÍTULO I. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación
Artículo 135 Deberes de uso, conservación y rehabilitación
Artículo 136 Órdenes de ejecución
Artículo 137 Registro de Solares
Artículo 138 Venta forzosa
Artículo 139 Obligaciones del adquirente
Artículo 140 Actuación directa o a través de una sociedad urbanística
Artículo 141 Declaración de ruina
CAPÍTULO II. Intervención en la edificación y uso del suelo
SECCIÓN 1. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística
Artículo 142 Licencias urbanísticas y comunicaciones previas
Artículo 143 Procedimiento de otorgamiento de licencias
Artículo 144 Prelación de licencias y otros títulos administrativos
Artículo 145 Caducidad de las licencias
Artículo 146 Procedimiento para la tramitación de las comunicaciones previas
Artículo 147 Actos promovidos por las administraciones públicas
SECCIÓN 2. Parcelaciones
Artículo 148 Parcelaciones urbanísticas
Artículo 149 División y segregación de fincas en suelo rústico
Artículo 150 Régimen de parcelaciones y divisiones de terrenos
CAPÍTULO III. Disciplina urbanística
SECCIÓN 1. Inspección urbanística
Artículo 151 De la inspección urbanística
SECCIÓN 2. Protección de la legalidad urbanística
Artículo 152 Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución
Artículo 153 Obras terminadas sin título habilitante
Artículo 154 Suspensión y revisión de licencias
Artículo 155 Protección de la legalidad en zonas verdes, espacios libres, viarios, dotaciones y equipamientos públicos
Artículo 156 Protección de la legalidad en el suelo rústico
SECCIÓN 3. Infracciones y sanciones
Artículo 157 Definición de las infracciones urbanísticas
Artículo 158 Tipificación de las infracciones urbanísticas
Artículo 159 Plazos de prescripción
Artículo 160 Personas responsables
Artículo 161 Reglas para determinar la cuantía de las sanciones
Artículo 162 Sanciones accesorias
Artículo 162 bis Reposición de la situación alterada a su estado originario en determinados casos
Artículo 163 Órganos competentes
Artículo 164 Procedimiento sancionador

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley

1. Es objeto de la presente ley la protección y la ordenación urbanística de Galicia.

2. El régimen urbanístico del suelo y la regulación de la actividad administrativa relacionada con el mismo vendrán determinados por lo establecido en la presente ley o, en su virtud, por los instrumentos de ordenación urbanística previstos en ella.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Objeto del reglamento

1. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2. El régimen urbanístico del suelo y la regulación de la actividad administrativa relacionada con él vendrán determinados por lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el presente reglamento y en los instrumentos de ordenación urbanística previstos en aquella (artículo 1.2 de la LSG).

Artículo 2. Función pública e iniciativa privada

1. La dirección y el control de la actividad urbanística constituyen una función pública y corresponden, en todo caso, a la administración urbanística competente.

2. La gestión de la actividad urbanística puede desarrollarse directamente por aquella o a través de las formas previstas por la presente ley y de las autorizadas por la legislación reguladora de la administración actuante. En todo caso, las facultades que impliquen el ejercicio de autoridad sólo podrán desarrollarse a través de una forma de gestión directa y en régimen de derecho público.

3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada, pudiendo celebrarse convenios urbanísticos con particulares con la finalidad de establecer los términos de colaboración para el mejor y eficaz desarrollo de la actividad urbanística.

4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico las administraciones urbanísticas competentes habrán de asegurar la participación de las personas interesadas y de la ciudadanía en general.

Artículo 2. Función pública e iniciativa privada

1. La dirección y el control de la actividad urbanística constituyen una función pública y corresponden, en todo caso, a la Administración urbanística competente (artículo 2.1 de la LSG). A tal efecto:

a) Corresponden a la comunidad autónoma las competencias de impulso, dirección y control de la actividad urbanística que se le atribuyen expresamente en la normativa urbanística.

b) Corresponden a los ayuntamientos las competencias de impulso, dirección y control de la actividad urbanística que no estén expresamente atribuidas a otras administraciones públicas en la normativa urbanística.

2. La gestión de la actividad urbanística puede desarrollarse directamente por aquella, o a través de las formas previstas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y de las autorizadas por la legislación reguladora de la administración actuante. En todo caso, las facultades que impliquen el ejercicio de autoridad sólo podrán desarrollarse a través de una forma de gestión directa y en régimen de derecho público (artículo 2.2 de la LSG).

3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada, pudiendo celebrarse convenios urbanísticos con particulares con la finalidad de establecer los términos de colaboración para el mejor y eficaz desarrollo de la actividad urbanística (artículo 2.3 de la LSG).

4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico las administraciones urbanísticas competentes habrán de asegurar la participación de las personas interesadas y de la ciudadanía en general (artículo 2.4 de la LSG).

Artículo 3. Actividad urbanística

La actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y la utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística.

Artículo 3. Actividad urbanística

1. La actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y la utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística (artículo 3 de la LSG).

2. La regulación de la actividad urbanística comprende los siguientes aspectos que se desarrollan en el presente reglamento:

a) Régimen urbanístico del suelo, regulado en el título I.

b) Planeamiento urbanístico, regulado en el título II.

c) Normas de aplicación directa, reguladas en el título III.

d) Ejecución del planeamiento urbanístico, regulada en el título IV.

e) Patrimonios públicos del suelo, regulados en el título V.

f) Intervención en la edificación y uso del suelo y disciplina urbanística, regulados en el título VI.

g) Convenios urbanísticos, regulados en el título VII.

Artículo 4. Ámbito de la competencia urbanística

1. La competencia urbanística relativa al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:

a) Formular los planes e instrumentos de planeamiento urbanístico previstos en la presente ley.

b) Establecer la clasificación del suelo.

c) Determinar el uso del suelo, del subsuelo y de las construcciones.

d) Determinar la configuración y las dimensiones de las parcelas edificables.

e) Emplazar las infraestructuras, equipamientos, centros de producción y residenciales de manera adecuada para la población.

f) Establecer zonas de distinta utilización, en función de la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a las ordenaciones generales uniformes para cada tipología en toda la zona.

g) Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas y redes de infraestructuras y servicios, y para la implantación de dotaciones urbanísticas y, en concreto, parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

h) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos de cualquier finalidad y demás equipamientos.

i) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

j) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuese necesario, sus características estéticas.

2. La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento confiere las siguientes facultades:

a) Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización.

b) Fomentar la iniciativa de los particulares, promoviendo su participación en los procesos de ejecución.

c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística proyectada.

3. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:

a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos a los fines previstos en el planeamiento urbanístico.

b) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo.

4. La competencia urbanística en lo referente a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:

a) Intervenir en la construcción y uso de las fincas y en la parcelación de terrenos mediante el título habilitante de naturaleza urbanística que resulte exigible.

b) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.

c) Exigir a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley.

5. La competencia urbanística en materia de disciplina urbanística comprenderá las siguientes facultades:

a) Inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística.

b) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden urbanístico vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

c) Imponer las sanciones que correspondan a los responsables de las infracciones urbanísticas.

6. Las competencias que se enumeran en este artículo tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo cuantas otras fueran necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente ley, con arreglo a la cual habrán de ser ejercidas.

Artículo 4. Ámbito de la competencia urbanística

1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, la competencia urbanística abarca:

a) Competencias relativas al planeamiento urbanístico.

b) Competencias relativas a la ejecución del planeamiento urbanístico.

c) Competencias relativas a la intervención en la regulación del mercado del suelo.

d) Competencias relativas a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.

e) Competencias en materia de disciplina urbanística.

2. De acuerdo con el artículo 4.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, las competencias que se enumeran en los artículos siguientes tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo cuantas otras fueran necesarias para el cumplimiento de los fines de dicha ley, con arreglo a la cual habrán de ser ejercidas.

Artículo 5. Ámbito de la competencia urbanística relativa al planeamiento y a su ejecución

1. La competencia urbanística relativa al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:

a) Formular los planes e instrumentos de planeamiento urbanístico previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

b) Establecer la clasificación del suelo.

c) Determinar el uso del suelo, del subsuelo y de las construcciones.

d) Determinar la configuración y las dimensiones de las parcelas edificables.

e) Emplazar las infraestructuras, equipamientos, centros de producción y residenciales de manera adecuada para la población.

f) Establecer zonas de distinta utilización, en función de la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a las ordenaciones generales uniformes para cada tipología en toda la zona.

g) Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas y redes de infraestructuras y servicios, y para la implantación de dotaciones urbanísticas y, en concreto, parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

h) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos de cualquier finalidad y demás equipamientos.

i) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

j) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en los que fuere necesario, sus características estéticas (artículo 4.1 de la LSG).

2. La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento, confiere las siguientes facultades:

a) Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización.

b) Fomentar la iniciativa de los particulares, promoviendo su participación en los procesos de ejecución.

c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística proyectada (artículo 4.2 de la LSG).

Artículo 6. Ámbito de la competencia urbanística referida a la intervención en la regulación del mercado del suelo y en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación

1. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:

a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos a los fines previstos en el planeamiento urbanístico.

b) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo (artículo 4.3 de la LSG).

2. La competencia urbanística en lo referente a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:

a) Intervenir en la construcción y uso de las fincas y en la parcelación de terrenos mediante el título habilitante de naturaleza urbanística que resulte exigible.

b) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.

c) Exigir a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero (artículo 4.4 de la LSG).

Artículo 7. Ámbito de la competencia urbanística en materia de disciplina urbanística

La competencia urbanística en materia de disciplina urbanística comprenderá las siguientes facultades:

a) Inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística.

b) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden urbanístico vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

c) Imponer las sanciones que correspondan a los responsables de las infracciones urbanísticas (artículo 4.5 de la LSG).

Artículo 5. Fines de la actividad urbanística

La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Asegurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad en las condiciones establecidas en las leyes y, en su virtud, en el planeamiento urbanístico.

b) Garantizar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo.

c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

d) Preservar el medio físico, los valores tradicionales, las señales de identidad y la memoria histórica de Galicia.

e) Armonizar las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población.

f) Velar para que la actividad urbanística se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares, asegurando, en todo caso, la participación de los ciudadanos y asociaciones por estos constituidas para la defensa de sus intereses y valores.

g) Conseguir la integración armónica del territorio y proteger los valores agrarios, forestales y naturales y la riqueza y variedad arquitectónica, fomentando el empleo de las formas constructivas propias de las diversas zonas y garantizando su integración en el medio rural.

h) Fomentar la ordenación y mejora de los núcleos rurales, evitando la degradación y pérdida de las construcciones tradicionales, favoreciendo el uso y disfrute del medio rural.

i) Ejercer las competencias de las administraciones públicas con arreglo a los principios de cooperación, coordinación, asistencia activa e información recíproca, con el objetivo de garantizar la plena aplicación y eficacia de la normativa urbanística.

Artículo 8. Fines de la actividad urbanística

La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Asegurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad en las condiciones establecidas en las leyes y, en su virtud, en el planeamiento urbanístico.

b) Garantizar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo.

c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

d) Preservar el medio físico, los valores tradicionales, las señales de identidad y la memoria histórica de Galicia.

e) Armonizar las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población.

f) Velar para que la actividad urbanística se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares, asegurando, en todo caso, la participación de los ciudadanos y asociaciones por estos constituidas para la defensa de sus intereses y valores.

g) Conseguir la integración armónica del territorio y proteger los valores agrarios, forestales y naturales y la riqueza y variedad arquitectónica, fomentando el empleo de las formas constructivas propias de las diversas zonas y garantizando su integración en el medio rural.

h) Fomentar la ordenación y mejora de los núcleos rurales, evitando la degradación y pérdida de las construcciones tradicionales, favoreciendo el uso y disfrute del medio rural.

i) Ejercer las competencias de las administraciones públicas con arreglo a los principios de cooperación, coordinación, asistencia activa e información recíproca, con el objetivo de garantizar la plena aplicación y eficacia de la normativa urbanística (artículo 5 de la LSG).

Artículo 6. Reglas de interpretación

Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resolverán aplicando el principio de interpretación integrada de las normas.

Artículo 9. Reglas de interpretación

Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resolverán aplicando el principio de interpretación integrada de las normas (artículo 6 de la LSG).

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Sección 1ª. Disposición general

Artículo 7. Administraciones competentes

En el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley entenderán específicamente los órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y administraciones locales.

Artículo 10. Administraciones competentes

En el desarrollo de las actividades reguladas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, entenderán específicamente los órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y administraciones locales (artículo 7 de la LSG).

Sección 2ª. Competencias y órganos urbanísticos en el ámbito
de la Comunidad Autónoma

Artículo 8. Competencias y órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias urbanísticas expresamente atribuidas en la presente ley y en la restante legislación urbanística.

2. Son órganos de la Comunidad Autónoma con competencia urbanística:

a) El Consello de la Xunta de Galicia.

b) La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.

c) La persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.

d) La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

3. Son entidades públicas autonómicas con competencias urbanísticas:

a) La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en materia de disciplina urbanística.

b) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en materia de gestión urbanística.

Artículo 11. Competencias y órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias urbanísticas expresamente atribuidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en la restante legislación urbanística (artículo 8.1 de la LSG).

2. Son órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencia urbanística:

a) El Consello de la Xunta de Galicia.

b) La persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo.

c) La persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.

d) La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia (artículo 8.2 de la LSG).

3. Son entidades públicas autonómicas con competencias urbanísticas:

a) La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en materia de disciplina urbanística.

b) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en materia de gestión urbanística (artículo 8.3 de la LSG).

4. Las competencias urbanísticas atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin indicar expresamente el órgano competente que deba ejercerlas, corresponderán a la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 9. Comisión Superior de Urbanismo

La Comisión Superior de Urbanismo es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Su composición, organización y funcionamiento se establecen reglamentariamente, garantizando la representación de las administraciones públicas con competencias urbanísticas.

Subsección 2ª. Comisión Superior de Urbanismo de Galicia

Artículo 12. Naturaleza y funciones

1. La Comisión Superior de Urbanismo es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (artículo 9.1 de la LSG).

Este órgano colegiado, adscrito a la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ejercerá sus funciones en los términos previstos en este reglamento.

2. La Comisión Superior de Urbanismo emitirá los informes y dictámenes que, con carácter preceptivo, vengan exigidos por cualquier disposición legal o reglamentaria, así como sobre cuantos asuntos sean sometidos a consulta por la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

La persona titular de cualquiera de las consellerías de la Xunta de Galicia, podrá dirigir a la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo una solicitud razonada de emisión de informe por la Comisión Superior de Urbanismo sobre asuntos con incidencia en el ámbito de la ordenación urbanística.

Artículo 13. Composición

1. La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia estará presidida por la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que podrá delegar en la persona titular de la Vicepresidencia.

2. Formarán parte de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, además de la persona titular de la Presidencia, los siguientes miembros:

a) La Vicepresidencia, con voz y voto, que será ejercida por la persona titular del órgano competente en materia de Urbanismo, y que actuará como presidente/a en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, o por delegación.

b) Los/las siguientes vocales, con voz y voto:

1º. El titular de la secretaría general técnica y los titulares de las direcciones generales o equivalentes de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Podrán actuar en su nombre las persona a las que legalmente corresponda su substitución o, en su caso, en las que expresa y documentalmente se delegue.

2º. Una persona representante, con rango de secretario/a general técnico/a o de director/a general o equivalente, por cada una de las consellerías de la Xunta de Galicia con competencias con incidencia directa o transversal en las cuestiones urbanísticas objeto de sometimiento a la Comisión Superior de Urbanismo.

Podrán actuar en su nombre las personas a las que legalmente corresponda su substitución o, en su caso, en las que expresa y documentalmente se delegue.

3º. Una persona representante por cada una de las entidades públicas autonómicas con competencias urbanísticas: la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo.

Podrán actuar en su nombre las personas a las que legalmente corresponda su sustitución o, en su caso, en las que expresa y documentalmente se delegue.

Punto 3º modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

4º. La persona titular de la dirección de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, o persona a la que legalmente corresponda su substitución o, en su caso, en la que expresa y documentalmente se delegue.

5º. La persona titular de la presidencia de cada una de las diputaciones provinciales de Galicia, o el/la diputado/a provincial en el/la que expresa y documentalmente se delegue.

6º. Cuatro titulares de alcaldías, designados por la Federación Gallega de Municipios y Provincias: un/una de ellos/las entre los/las alcaldes/esas de municipios con menos de 5.000 habitantes; uno de los municipios de entre 5.000 y 20.000 habitantes; uno de los municipios de entre 20.001 y 50.000 habitantes; y otro/la de entre los municipios de más de 50.000 habitantes.

7º. Cuatro vocales de libre designación por la persona titular de la consellería competente en materia de Urbanismo, entre personas de acreditada experiencia o vinculación con cualquier materia relacionada con la ordenación del territorio y urbanismo de Galicia.

8º. Un vocal en representación de cada uno de los colegios oficiales con competencias urbanísticas.

3. Podrán asistir a las sesiones de la comisión y tener voz en ella:

a) El/la subdirector/a general en materia de Urbanismo, de la consellería competente en materia de urbanismo.

b) Un/una asesor/a jurídico/a de la consellería competente en materia de urbanismo.

4. La Comisión Superior de Urbanismo tendrá un/una secretario/a, licenciado/a en derecho o en posesión del grado equivalente, y designado/a por el/la presidente/a entre el personal empleado público que presta servicios en la consellería competente en materia de urbanismo. Su suplencia temporal atenderá a los mismos requisitos.

5. El/la presidente/a podrá convocar a las autoridades, funcionarios/as y técnicos/as que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la comisión.

6. Las designaciones se harán procurando conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición total de la Comisión.

Artículo 14. Constitución y adopción de acuerdos

1. El órgano competente en materia de urbanismo actuará como órgano permanente encargado de preparar los asuntos del orden del día de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

2. Para su válida constitución a los efectos de la celebración de la sesión, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de la persona titular de la presidencia y de la persona titular de la secretaría o, en su caso, de aquellas que las sustituyan, y de la mitad, al menos, de su número legal de miembros en primera convocatoria y de un tercio del número legal de miembros en segunda convocatoria.

Artículo 14.2 modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos por los miembros asistentes, salvo que por precepto expreso se exija una mayoría cualificada, dirimiendo los empates el presidente con su voto.

Artículo 15. Régimen de convocatorias y sesiones

1. La Comisión Superior de Urbanismo se reunirá cuantas veces sea convocada por su presidente/a.

2. Los miembros de la Comisión Superior de Urbanismo recibirán, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de la reunión, así como del acta de la sesión anterior a los efectos de su aprobación, cuando proceda.

3. Las convocatorias se efectuarán mediante correo electrónico siempre que se cumplan los requisitos determinados en la legislación vigente para el uso de medios electrónicos por los órganos colegiados:

a) El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta la disposición de la persona interesada de la convocatoria notificada, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

En todo caso, se presumirá que la notificación se hubo producido por el transcurso de veinticuatro horas, excluyendo los sábados, domingos y festivos, desde la puesta a disposición de la persona interesada de la convocatoria notificada, excepto que de oficio o a instancia de la persona destinataria, se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

b) Todos los miembros de la Comisión Superior de Urbanismo que tengan la condición de cargo público o empleado público de la Administración de la Xunta de Galicia serán notificados en su dirección electrónica institucional correspondiente. El resto de los miembros serán notificados electrónicamente en la dirección de correo electrónico que señalen a ese efecto.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día excepto que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del mismo por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 16. Actas

1. De cada sesión que celebre la Comisión Superior de Urbanismo, la persona titular de la secretaría levantará acta, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en el que se hubiera celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen, o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia a esta.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas contado desde el momento en que el presidente dé por finalizada la sesión, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.

5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión; no obstante, el/la secretario/a podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hubieran adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 10. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística

1. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo, así como el desempeño de cuantas otras competencias le asignen las leyes o sus estatutos.

2. Son miembros de la Agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que habrá de ser aprobado por el pleno de la corporación y por el titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el Diario Oficial de Galicia.

El convenio deberá contener, entre otros extremos, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia, el plazo de vigencia y las causas de resolución.

3. La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Sus estatutos serán aprobados y modificados por el siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial del proyecto de estatutos por el titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

b) Audiencia a los ayuntamientos durante el plazo de un mes.

c) Dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y del Consejo Consultivo de Galicia.

d) Aprobación definitiva por el Consello de la Xunta mediante decreto, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

4. Los órganos directivos de la Agencia son:

a) El consejo ejecutivo, órgano de dirección y control de la Agencia, que estará presidido por el titular del órgano de dirección competente en materia de urbanismo e integrado por ocho vocales, cuatro en representación de los ayuntamientos incorporados a la Agencia y otros cuatro en representación de la Comunidad Autónoma.

b) El director, nombrado por el Consello de la Xunta, oído el consejo ejecutivo. Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia, la dirección de todos sus servicios y la jefatura de su personal, y asistirá a las reuniones del consejo ejecutivo con voz pero sin voto.

5. Corresponden, en todo caso, a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, además de las competencias que en materia de disciplina urbanística le sean atribuidas por sus estatutos, las competencias inicialmente asignadas a los órganos autonómicos para restaurar la legalidad urbanística y para imponer las sanciones por infracciones urbanísticas graves y muy graves, en los términos del artículo 163 de la presente ley.

6. De conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 17. Naturaleza y funciones

1. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo, así como el desempeño de cuantas otras competencias le asignen las leyes o sus estatutos (artículo 10.1 de la LSG).

2. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística tiene por finalidad esencial velar por la utilización racional del suelo conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del urbanismo, la ordenación del territorio y del litoral, especialmente en el medio rural y en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

3. La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Sus estatutos serán aprobados y modificados por el siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial del proyecto de estatutos por el titular de la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

b) Audiencia a los ayuntamientos durante el plazo de un mes.

c) Dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y del Consejo Consultivo de Galicia.

d) Aprobación definitiva por el Consello da Xunta mediante decreto, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia (artículo 10.3 de la LSG).

4. Corresponden, en todo caso, a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, además de las competencias que en materia de disciplina urbanística le sean atribuidas por sus estatutos, las competencias inicialmente asignadas a los órganos autonómicos para restaurar la legalidad urbanística y para imponer las sanciones por infracciones urbanísticas graves y muy graves en los términos de los artículos 163 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 395 de este reglamento (artículo 10.5 de la LSG).

Artículo 18. Composición

1. Son miembros de la Agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que habrá de ser aprobado por el pleno de la corporación y por el titular de la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el Diario Oficial de Galicia.

El convenio deberá contener, entre otros extremos, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia, el plazo de vigencia y las causas de resolución (artículo 10.2 de la LSG).

La Agencia ejercerá efectivamente esas competencias desde el momento que se determine en el convenio de adhesión, estando, en todo caso, condicionada su vigencia a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

2. Los órganos directivos de la Agencia son:

a) El consejo ejecutivo, órgano de dirección y control de la Agencia, que estará presidido por el titular del órgano de dirección competente en materia de urbanismo e integrado por ocho vocales, cuatro en representación de los ayuntamientos incorporados a la Agencia y otros cuatro en representación de la Comunidad Autónoma (artículo 10.4 de la LSG).

Todos sus vocales deberán ser titulados en la licenciatura en derecho, arquitectura o ingeniería de caminos, canales y puertos o tener el grado equivalente a esas titulaciones, y contar con mas de cinco años de experiencia profesional en materia de urbanismo.

b) El director, nombrado por el Consello de la Xunta, oído el consejo ejecutivo. Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia, la dirección de todos sus servicios y la jefatura de su personal, y asistirá a las reuniones del consejo ejecutivo con voz pero sin voto (artículo 10.4 de la LSG).

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística ponen fin a la vía administrativa (artículo 10.6 de la LSG).

Artículo 11. Jurado de Expropiación de Galicia

1. El Jurado de Expropiación de Galicia es un órgano colegiado permanente de la Comunidad Autónoma de Galicia especializado en los procedimientos para la fijación del justiprecio en la expropiación forzosa, cuando la administración expropiante sea la Comunidad Autónoma o las entidades locales de su ámbito territorial, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional.

2. La resolución del Jurado se adoptará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de entrada en el registro del expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado, se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que sean de aplicación. Los actos que dicte el Jurado pondrán fin a la vía administrativa.

3. Reglamentariamente se establecerá la organización, funcionamiento y régimen interior del Jurado de Expropiación.

Subsección 4ª. Jurado de Expropiación de Galicia

Artículo 19. Jurado de Expropiación de Galicia

1. El Jurado de Expropiación de Galicia es un órgano colegiado permanente de la Comunidad Autónoma de Galicia especializado en los procedimientos para la fijación del justiprecio en la expropiación forzosa, cuando la Administración expropiante sea la Comunidad Autónoma o las entidades locales de su ámbito territorial, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional (artículo 11.1 de la LSG) y sin estar sometido a instrucciones jerárquicas.

2. La resolución del Jurado se adoptará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de entrada en el registro del expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado, se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales (artículo 11.2) y reglamentarias que sean de aplicación. Los actos que dicte el Jurado pondrán fin a la vía administrativa.

3. El Jurado funciona en Pleno y en secciones. Su composición es la siguiente:

1º. Presidencia: con rango de dirección general, deberá ser una persona licenciada o con el grado en Derecho, arquitectura o ingeniería, con más de diez años de experiencia profesional en el sector público o privado.

2º. Vocales:

a) Una persona perteneciente a la escala de letrados de la Xunta de Galicia, que actuará como asesor/a jurídico/a.

b) Tres vocales pertenecientes al cuerpo facultativo superior al servicio de la Xunta de Galicia.

c) Un vocal en representación de la consellería competente en materia de Hacienda, a propuesta del citado departamento.

d) Una persona funcionaria perteneciente al cuerpo o escala del grupo A, del subgrupo A1, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

e) Un/una profesional acreditado/a o técnico/a superior, a propuesta del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios, con experiencia en las materias propias del ámbito competencial del Jurado.

f) Tres profesionales libres colegiados/as competentes en la materia, en representación de los colegios profesionales, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos objeto de la expropiación.

Las designaciones se harán procurando conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres en su composición.

4. El/la secretario/a del Jurado de Expropiación de Galicia podrá ser un miembro del mismo o un empleado público al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Cuando se trate de expropiaciones de las corporaciones locales, podrá incorporarse a las sesiones del Pleno del Jurado un/una representante, designado/a a propuesta de aquellas, quien actuará con voz y sin voto.

Sección 3ª. Competencias urbanísticas en el ámbito local

Artículo 12. Competencia de los municipios

1. Los municipios ejercerán, en todo caso, como competencias propias todas las facultades que les son atribuidas en la presente ley en materia de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del patrimonio histórico, promoción y gestión de la vivienda de protección pública, con criterios de sostenibilidad financiera, y conservación y rehabilitación de la edificación, salvo que estén expresamente atribuidas a otras administraciones.

2. Los municipios ejercerán las competencias urbanísticas que les correspondan bien directamente o bien por delegación, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la normativa de régimen local.

3. Los municipios podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades de derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, con arreglo a la legislación de régimen local.

Artículo 20. Competencia de los municipios

1. Los municipios ejercerán, en todo caso, como competencias propias todas las facultades que les son atribuidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y demás normativa que resulte de aplicación en materia de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del patrimonio histórico, promoción y gestión de la vivienda de protección pública, con criterios de sostenibilidad financiera, y conservación y rehabilitación de la edificación, salvo que estén expresamente atribuidas a otras administraciones.

2. Los municipios ejercerán las competencias urbanísticas que les correspondan bien directamente o bien por delegación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el presente reglamento y en la normativa de régimen local (artículo 12.2 de la LSG).

3. Los municipios podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades de derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, con arreglo a la legislación de régimen local (artículo 12.3 de la LSG).

Sección 4ª. Gerencias de Urbanismo

Artículo 21. Gerencias de urbanismo

1. Las administraciones públicas previstas en este reglamento podrán constituir gerencias de urbanismo para el mejor desarrollo de las competencias urbanísticas que el ordenamiento les haya confiado, cuyo ámbito de actuación podrá abarcar todo el territorio al que se extienda la competencia de la correspondiente Administración o áreas determinadas de aquel.

2. En la creación de la gerencia se observarán las previsiones establecidas en cada caso por la legislación aplicable a la entidad o entidades que acuerden su constitución.

3. El régimen de gerencia implica una diferenciación orgánica, funcional o ambas a la vez, respecto de la organización y funciones generales propias del ente público que la constituya.

4. La gerencia puede tener la naturaleza jurídica de un órgano de carácter individual o colegiado o de una entidad con personalidad y patrimonio propios.

5. Su duración puede ser indefinida o temporal, extinguiéndose, en este caso, al finalizar los trabajos encomendados.

TÍTULO I. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Régimen de la propiedad

1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad relativas al uso del suelo, subsuelo y vuelo, y en especial su urbanización y edificación, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la presente ley y, en virtud de la misma, por los instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con la clasificación urbanística de las fincas, asegurando que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas legalmente establecidas y coordinadamente con la legislación sectorial.

2. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en la legislación y en el planeamiento urbanísticos no confiere a los propietarios ningún derecho a exigir indemnización por implicar simples límites y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística, salvo en los supuestos previstos en las leyes. Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 22. Régimen de la propiedad

1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad relativas al uso del suelo, subsuelo y vuelo y, en especial, su urbanización y edificación se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y, en virtud de la misma, por los instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con la clasificación urbanística de las fincas, asegurando que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas legalmente establecidas y coordinadamente con la legislación sectorial (artículo 13.1 de la LSG).

2. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en la legislación y en el planeamiento urbanísticos no confiere a los propietarios ningún derecho a exigir indemnización por implicar simples límites y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística, salvo en los supuestos previstos en las leyes. Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, en los términos previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento (artículo 13.2 de la LSG).

Artículo 14. Subrogación real

La transmisión de fincas no modificará la situación de su titular respecto a los deberes establecidos por la legislación urbanística o a los exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que este hubiera contraído con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídica real y sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procediesen.

Artículo 23. Subrogación real

La transmisión de fincas no modificará la situación de su titular respeto a los deberes establecidos por la legislación urbanística o a los exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que este hubiera contraído con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídica real y sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el trasmitente las acciones que procediesen (artículo 14 de la LSG).

CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

Artículo 15. Clasificación del suelo

Los planes generales de ordenación y los planes básicos municipales habrán de clasificar el territorio municipal en todos o algunos de los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico.

Artículo 24. Clasificación y categorización del suelo

1. Los planes generales de ordenación y los planes básicos municipales deberán clasificar y categorizar el territorio municipal en todas o alguna de las siguientes clases y categorías de suelo:

a) Suelo urbano: consolidado y no consolidado.

b) Suelo de núcleo rural: tradicional y común.

c) Suelo urbanizable.

d) Suelo rústico: de protección ordinaria y de especial protección. Dentro del suelo rústico de especial protección, se distinguirán las siguientes categorías:

1º. Suelo rústico de protección agropecuaria.

2º. Suelo rústico de protección forestal.

3º. Suelo rústico de protección de las aguas.

4º. Suelo rústico de protección de costas.

5º. Suelo rústico de protección de infraestructuras.

6º. Suelo rústico de protección de espacios naturales.

7º. Suelo rústico de protección paisajística.

8º. Suelo rústico de protección patrimonial.

2. En todo caso, los planes generales y los planes básicos municipales deberán delimitar los ámbitos territoriales a los que corresponden cada una de las clases y categorías de suelo que establezcan, y la asignación de las superficies correspondientes deberá justificarse para cada clase de suelo en función de las determinaciones establecidas en este reglamento.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE LAS DISTINTAS CLASES Y CATEGORÍAS DE SUELO

Sección 1ª. Suelo urbano

Artículo 16. Suelo urbano

1. Los planes generales y los planes básicos clasificarán como suelo urbano los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente, siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas por la legislación sectorial de aguas, y con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.

A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.

b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general o el plan básico establezcan.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente.

Artículo 25. Suelo urbano

1. Los planes generales y los planes básicos clasificarán como suelo urbano los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente, siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas por la legislación sectorial de aguas, y con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan (artículo 16.1.a) de la LSG).

En el supuesto de redes pertenecientes a las comunidades de personas usuarias, deberá acreditarse que estas reúnen los requisitos necesarios y que resultan suficientes para poder prestar los servicios correspondientes, mediante certificación o informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial en materia de aguas

Párrafo modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

A los efectos previstos en este apartado, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana (artículo 16.1.l.a).

b) Que aun careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general o el plan básico establezcan (artículo 16.1.b) de la LSG).

2. A los efectos de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente (artículo 16.2 de la LSG).

3. También adquirirán la condición de suelo urbano los sectores o ámbitos que sean urbanizados en ejecución del planeamiento, desde el momento de la terminación y recepción de las obras, conforme a lo establecido en este reglamento.

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA

 

Artículo 17. Categorías de suelo urbano

Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías, sin perjuicio de lo dispuesto para los planes especiales en el artículo 71.2:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos que reúnan la condición de solar o que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir dicha condición mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse de forma simultánea con las de edificación.

b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

1. Terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización.

2. Terrenos en los que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación urbana.

3. Terrenos en los que se desarrollen actuaciones de dotación, entendiendo como tales aquellos en los que sea necesario incrementar las dotaciones públicas para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística, sin requerir la reforma o renovación de la urbanización.

Se entiende que ese aumento de edificabilidad o cambio de uso requerirá el incremento de las dotaciones públicas cuando conlleve un aumento del aprovechamiento superior al 30 % del existente.

Artículo 26. Categorías de suelo urbano

1. Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos que reúnan la condición de solar o que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir dicha condición mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse de forma simultánea con las de edificación (artículo 17.a) de la LSG).

b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

b.1) Terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización (artículo 17.b).1 de la LSG), entendiendo por tales los que supongan crear, mediante una actuación urbanizadora de carácter integral, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación urbanística.

b.2) Terrenos en los que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación urbana (artículo 17.b).2 de la LSG). Este tipo de actuaciones tendrán por objeto completar o reformar la urbanización existente, mediante obras que excedan de las de carácter accesorio y de escasa entidad que se regulan en el artículo 17.a) de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y 26.1.a) de este reglamento.

Puntos b.1) y b.2) modificados por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

b.3) Terrenos en los que se desarrollen actuaciones de dotación, entendiendo como tales aquellos en los que sea necesario incrementar las dotaciones públicas para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística, sin requerir la reforma o renovación de la urbanización.

Se entiende que ese aumento de edificabilidad o cambio de uso requerirá el incremento de las dotaciones públicas cuando conlleve un aumento del aprovechamiento superior al 30 % del existente (artículo 17.b).3 de la LSG).

A los efectos previstos en el apartado anterior, ese aumento de edificabilidad o cambio de uso debe entenderse como aumento del aprovechamiento lucrativo o del valor del mismo, y se referirá a un ámbito que afecte, como mínimo, a una manzana o pieza equivalente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto para los planes especiales en el artículo 179.2, por cuanto estos pueden afectar a cualquier clase de suelo e incluso delimitar áreas de reparto en suelo urbano consolidado.

Punto 2 derogado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

Artículo 18. Solares

1. Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos. Si existiera planeamiento, además de lo anterior, habrán de estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones y rasantes de todas las vías a las que den frente.

2. Los terrenos incluidos en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable sólo podrán alcanzar la condición de solar previa ejecución del correspondiente planeamiento urbanístico, incluyendo las obras de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas generales existentes y, en su caso, para su ampliación o refuerzo.

Artículo 27. Solares

1. Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos. Si existiera planeamiento, además de lo anterior, habrán de estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones y rasantes de todas las vías a las que den frente (artículo 18.1 de la LSG).

A estos efectos, la urbanización debe alcanzar no sólo las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que se puedan prestar los servicios públicos necesarios, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento.

Los servicios urbanos existentes deberán estar dimensionados de acuerdo con lo que establezca la legislación sectorial, sin que quepa imputar a las personas propietarias del suelo deberes de desarrollo o redimensionamento de los servicios que, de acuerdo con la respectiva legislación sectorial, correspondan a las entidades titulares de las infraestructuras o gestoras de los servicios.

2. Los terrenos incluidos en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable sólo podrán alcanzar la condición de solar previa ejecución del correspondiente planeamiento urbanístico, incluyendo las obras de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas generales existentes y, en su caso, para su ampliación o refuerzo (artículo 18.2 de la LSG).

Artículo 28. Obras de edificación y de urbanización simultáneas

1. En suelo urbano no consolidado y urbanizable no podrá ser edificado ni parcelado ningún terreno que no reúna la condición de solar, excepto que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante aval que deberá alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización afectas al terreno.

Se cumplirán, además, las siguientes condiciones:

a) La autorización de la edificación no podrá ser anterior a la aprobación definitiva de los instrumentos de equidistribución y urbanización.

b) La ejecución de la edificación no podrá comenzar mientras no se inicie formalmente la ejecución de las obras de urbanización del polígono.

c) Se entenderá incumplida la obligación de ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación en el caso de uso de la edificación antes de la recepción de las obras de urbanización por el ayuntamiento.

En suelo de núcleo rural sujeto a actuaciones de carácter integral, las obras simultáneas de acometida, urbanización y edificación se recogerán también en un proyecto de urbanización, debiendo cumplirse igualmente las condiciones citadas en las letras a), b) y c).

2. Se atribuye a los ayuntamientos la facultad de edificar en parcelas dotacionales públicas ubicadas en suelo urbano no consolidado, urbanizable y de núcleo rural sujeto a actuaciones de carácter integral, con carácter anterior a la aprobación definitiva de los proyectos de equidistribución o expropiación y urbanización, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El ayuntamiento tiene que disponer sobre la parcela dotacional de un título de propiedad habilitante.

b) El ámbito sobre el que se autorice la edificación dispondrá de la ordenación detallada definitivamente aprobada.

c) Haberse autorizado previamente el proyecto de obras regulado en el artículo 227.

d) En suelo urbano no consolidado y urbanizable, las parcelas dotacionales deberán tener la condición de solar antes de la finalización de las obras de edificación. En suelo de núcleo rural se cumplirán las prescripciones de urbanización de los artículos 36.4 y 36.5, excepto en lo que respecta a la exigencia de garantías.

Artículo 19. Derechos de los propietarios

Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar y a edificar estos en las condiciones establecidas en la presente ley y en el planeamiento aplicable y, cuando proceda, participar en la ejecución de actuaciones de transformación urbanística en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas.

Artículo 29. Derechos de los propietarios

Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar y a edificar estos en las condiciones establecidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el planeamiento aplicable y, cuando proceda, participar en la ejecución de actuaciones de transformación urbanística en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas (artículo 19 de la LSG).

Artículo 20. Deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado

En suelo urbano consolidado, los propietarios tienen los siguientes deberes:

a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente (artículo 20.a) de la LSG)

Artículo 20.a) modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

b) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos de edificar o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán los costes de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento.

c) Regularizar las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento cuando fuera preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima o su forma inadecuada para la edificación.

d) Edificar los solares en el plazo establecido.

e) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación, a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones establecidas en el artículo 135.

f) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados en el área de actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Igualmente, habrán de indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que hayan de ser demolidas y las obras, instalaciones y plantaciones que no puedan conservarse.

Artículo 30. Deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado

En suelo urbano consolidado, los propietarios tienen los siguientes deberes:

a) Ceder gratuitamente a la administración titular de la vía los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente (artículo 20.la) de la LSG).

b) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos de edificar o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán los costes de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento (artículo 20.b) de la LSG).

Las obras necesarias para cumplir con lo dispuesto en este punto se recogerán en un proyecto de obras ordinarias, que podrá tener un carácter independiente o ser un anexo del proyecto de edificación o rehabilitación.

c) Regularizar las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento cuando fuera preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima o su forma inadecuada para la edificación (artículo 20.c) de la LSG).

d) Edificar los solares en el plazo establecido (artículo 20.d) de la LSG).

e) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación, a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones establecidas en los artículos 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 332 de este reglamento (artículo 20.y) de la LSG).

f) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados en el área de actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Igualmente, habrán de indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que hayan de ser demolidas y las obras, instalaciones y plantaciones que no puedan conservarse (artículo 20.f) de la LSG).

Artículo 21. Deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado.

1. En el suelo urbano no consolidado, definido en el artículo 17.b), apartados 1 y 2, los propietarios tienen los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado al sistema local de espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración titular correspondiente, el destinado a viales.

b) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas a la administración municipal el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el plan general incluya o adscriba al polígono en el que estén comprendidos los terrenos, así como ejecutar la urbanización únicamente de los incluidos en el polígono en las condiciones que determine el plan.

c) Costear y, en su caso, ejecutar o completar las obras de urbanización del polígono, así como las conexiones con los sistemas generales existentes, en los plazos establecidos por el planeamiento.

d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento tipo del área de reparto. La Administración no tendrá que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes de esos terrenos, que habrán de ser asumidas por los propietarios.

Este deber de cesión poderá cumprirse, no caso de conformidade do concello, mediante a substitución da entrega de solo polo seu valor en metálico, que deberá integrarse no patrimonio público do solo, agás cando poida cumprirse con solo destinado a vivenda sometida a algún réxime de protección pública en virtude da reserva que puider resultar exixible.

Párrafo añadido por la Ley 7/2019. Vigencia desde 1/1/2020.

e) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles ubicados en el área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento con anterioridad al inicio de su ejecución material.

g) Edificar los solares en el plazo establecido.

2. En el suelo urbano no consolidado en que sean necesarias actuaciones de dotación, los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:

a) El deber de cesión al ayuntamiento obligatoria, gratuitamente y sin cargas del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico que le corresponda se determinará atendiendo sólo al incremento de edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento urbanístico, pudiendo cumplirse, en su caso, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiese estar prevista en la propia actuación, o integrarse en el patrimonio público del suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

b) El deber de entregar a la Administración el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario ubicado dentro del mismo.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondieran a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato.

La misma regla podrá aplicarse a los incrementos de la densidad o edificabilidad que fueran precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojo y al retorno que exija la correspondiente actuación.

4. No podrá ser edificado ni parcelado ningún terreno que no reúna la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante aval que deberá alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización y las demás garantías que se determinen reglamentariamente.

Artículo 31. Deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado

1. En el suelo urbano no consolidado definido en los artículos 17.b) puntos 1 y 2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 26.b), puntos 1 y 2, de este reglamento, los propietarios tienen los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado al sistema local de espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración titular correspondiente el suelo destinado a viales.

b) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas a la administración municipal el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el plan general incluya o adscriba al polígono en el que estén comprendidos los terrenos, así como ejecutar la urbanización únicamente de los incluidos en el polígono en las condiciones que determine el plan.

c) Costear y, en su caso, ejecutar o completar las obras de urbanización del polígono, así como las conexiones con los sistemas generales existentes, en los plazos establecidos por el planeamiento.

d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento tipo del área de reparto. La Administración no tendrá que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes de esos terrenos, que habrán de ser asumidas por los propietarios.

A tal efecto, dicha cesión se corresponde con el suelo necesario para materializar el 10 % del aprovechamiento lucrativo total expresado en metros cuadrados edificables del uso y tipología característicos del área de reparto.

Párrafo 2 del punto d, añadido por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

e) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles ubicados en el área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento con anterioridad al inicio de su ejecución material.

g) Edificar los solares en el plazo establecido (artículo 21.1 de la LSG).

2. En el suelo urbano no consolidado en que sean necesarias actuaciones de dotación, los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:

a) El deber de cesión al ayuntamiento obligatoria, gratuitamente y sin cargas del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico que le corresponda se determinará atendiendo sólo al incremento de edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento urbanístico, pudiendo cumplirse, en su caso, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiese estar prevista en la propia actuación, o integrarse en el patrimonio público del suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

b) El deber de entregar a la Administración el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario ubicado dentro del mismo (artículo 21.2 de la LSG).

3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondieran a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato.

La misma regla podrá aplicarse a los incrementos de la densidad o edificabilidad que fueran precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojo y al retorno que exija la correspondiente actuación (artículo 21.3de la LSG).

Artículo 22. Aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano

El aprovechamiento urbanístico de los propietarios del suelo urbano será:

a) En los terrenos incluidos por el plan en la categoría de suelo urbano consolidado, el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de las determinaciones del plan sobre la parcela.

Los propietarios materializarán su aprovechamiento directamente sobre sus parcelas o tras la normalización de fincas.

b) En los terrenos incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado definidos en el artículo 17.b), apartados 1 y 2, el aprovechamiento resultante de referir a su superficie el 90 % del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

No obstante, los propietarios tienen derecho al 100 % del aprovechamiento tipo en los siguientes supuestos:

– Polígonos para los que el plan imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o restauración de bienes inmuebles catalogados.

– Polígonos para los que el nuevo plan no contempla el incremento de la superficie edificable respecto a la preexistente lícitamente realizada ni incorpora nuevos usos que generen plusvalías.

Los propietarios materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación o mediante compensación económica.

c) Cuando se trate de actuaciones de dotación definidas en el artículo 17.b), apartado 3, el aprovechamiento correspondiente a los propietarios será el que reste tras efectuar al ayuntamiento la entrega del aprovechamiento regulado en el apartado 2.a) del artículo anterior.

d) En el caso de actuaciones urbanísticas promovidas por administraciones públicas u otras entidades del sector público cuyo objeto principal sea la construcción de viviendas protegidas, viviendas de promoción pública o equipamientos públicos o la creación de suelo para facilitar la implantación de industrias y otras actividades económicas, el beneficiario de la cesión del 10 % será la administración o la entidad actuante.

Artículo 32. Aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano

El aprovechamiento urbanístico de los propietarios del suelo urbano será:

a) En los terrenos incluidos por el plan en la categoría de suelo urbano consolidado, el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de las determinaciones del plan sobre la parcela.

Los propietarios materializarán su aprovechamiento directamente sobre sus parcelas o tras la normalización de fincas (artículo 22.a) de la LSG).

b) En los terrenos incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado definidos en los artículos 17.b), puntos 1 y 2, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero y 26.b), puntos 1 y 2 de este reglamento, el aprovechamiento resultante de referir a su superficie el 90 % del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

No obstante, los propietarios tienen derecho al 100 % del aprovechamiento tipo en los siguientes supuestos:

– Polígonos para los que el plan imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o restauración de bienes inmuebles catalogados.

– Polígonos para los que el nuevo plan no contempla el incremento de la superficie edificable respeto de la preexistente licitamente realizada ni incorpora nuevos usos que generen plusvalías.

Los propietarios materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación o mediante compensación económica (artículo 22.b) de la LSG).

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por edificabilidad preexistente licitamente realizada la edificabilidad asignada al ámbito que reunía las condiciones de suelo urbano consolidado al amparo del planeamiento anterior.

Último párrafo añadido por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

c) Cuando se trate de actuaciones de dotación definidas en los artículos 17.b), punto 3 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero y 26.b), punto 3, de este reglamento, el aprovechamiento correspondiente a los propietarios será el que reste tras efectuar al ayuntamiento la entrega del aprovechamiento regulado en el apartado 2.a) del artículo anterior (artículo 22.c) de la LSG).

d) En el caso de actuaciones urbanísticas promovidas por administraciones públicas u otras entidades del sector público cuyo objeto principal sea la construcción de viviendas protegidas, viviendas de promoción pública o equipamientos públicos o la creación de suelo para facilitar la implantación de industrias y otras actividades económicas, el beneficiario de la cesión del 10 % será la administración o la entidad actuante (artículo 22.d) de la LSG), cuando la actuación urbanística promovida sea por expropiación.

Sección 2ª. Núcleos rurales.

Subsección 1ª. Delimitación y régimen

Artículo 23. Suelo de núcleo rural

1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales que el planeamiento defina y delimite teniendo en cuenta el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología tradicional de su armazón y de las edificaciones existentes en el mismo.

2. El planeamiento, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorpore en el estudio del medio rural, delimitará los núcleos rurales de su ámbito de aplicación en atención a los parámetros anteriores, significadamente los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y la estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en la presente ley, y se ajustarán a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.

Sección 2ª. Núcleos rurales

Subsección 1ª. Delimitación y régimen

Artículo 33. Suelo de núcleo rural

1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficial que el planeamiento defina y delimite teniendo en cuenta el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología tradicional de su armazón y de las edificaciones existentes en el mismo (artículo 23.1 de la LSG).

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se justificará el grado de consolidación por la edificación según el tipo de suelo de núcleo de que se trate, tradicional o común, con los límites establecidos en este reglamento.

Al mismo tiempo, la tipología tradicional de las edificaciones vendrá determinada por el cumplimiento de estas dos condiciones:

a) Que sean identificables en las fotografías aéreas del «vuelo americano» del año 1956.

b) Que tengan una estructura reconocible como tradicional de la arquitectura popular de Galicia.

2. El planeamiento, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorpore en el estudio del medio rural, delimitará los núcleos rurales de su ámbito de aplicación en atención a los parámetros anteriores, significadamente los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y la estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y este reglamento, y se ajustarán a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios (artículo 23.2 de la LSG).

Se justificará la necesidad de crecimiento en el caso de inclusión de parcelas vacantes más allá del perímetro edificado.

En cuanto al viario que le sirva de soporte, deberá tener una traza orgánica, tradicional, adaptada a la topografía, no reticular o que indique un trazado actual. Este tipo de trazado sólo se aceptará como prolongación o crecimiento lógico y coherente con el viario entramado tradicional del núcleo originario.

Último párrafo derogado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

3. Las condiciones para que una agrupación poblacional pueda ser reconocida como núcleo rural se adquiere mediante la concurrencia de los requisitos indicados en el presente artículo, lo que determinará la asignación a dicho suelo de las posibilidades edificatorias que el planeamiento urbanístico reconozca a los núcleos rurales.

4. El planeamiento establecerá la ordenación urbanística de los núcleos rurales, con asignación pormenorizada y regulación detallada de usos, tipologías y características de la edificación y rehabilitación, de manera que queden preservados sus valores en cuanto exponentes de los asentamientos vinculados tradicionalmente al medio rural de la comunidad autónoma de Galicia.

3. La delimitación de los núcleos rurales que el planeamiento establezca vendrá referida a alguno de los siguientes tipos básicos:

a) Núcleo rural tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, de la tipología tradicional de las edificaciones, de la vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la vinculación tradicional del núcleo con el medio físico en el que se ubica.

Su delimitación se realizará en atención a la cercanía de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en la que se encuentran (caserío, lugar, aldea, barrio u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50 %, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, riachuelos, ribazos y otros).

b) Núcleo rural común, constituido por aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural por su trama parcelaria o el carácter tradicional de su viario soporte pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación habrá de hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado deberá presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para el mismo se contemple en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie.

Artículo 34. Delimitación y tipos básicos de suelo de núcleo rural

1. La delimitación de los núcleos rurales que el planeamiento establezca vendrá referida a alguno de los siguientes tipos básicos:

a) Núcleo rural tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, de la tipología tradicional de las edificaciones, de la vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la vinculación tradicional del núcleo con el medio físico en el que se ubica.

Su delimitación se realizará en atención a la cercanía de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en la que se encuentran (casal, lugar, aldea, barrio u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50 %, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, riachuelos, ribazos y otros) (artículo 23.3.a)de la LSG).

b) Núcleo rural común, constituido por aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural por su trama parcelaria o el carácter tradicional de su viario soporte pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación habrá de hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado deberá presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para el mismo se contemple en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie (artículo 23.3.b) de la LSG).

2. En la delimitación de los núcleos rurales deberán potenciarse y consolidarse las áreas vacantes del interior del núcleo, así como evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de la población.

Artículo 35. Determinación del grado de consolidación

1. A los efectos de lo previsto en este Artículo para el cálculo del grado de consolidación, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Grado de consolidación: relación entre el número de parcelas edificadas y el número de parcelas edificables, expresada en porcentaje, para cada ámbito concreto delimitado de suelo de núcleo rural.

b) Superficie bruta del ámbito: superficie total delimitada del núcleo, incluyendo el viario y las dotaciones, medida sobre el terreno, o sobre la cartografía más detallada disponible.

c) Parcela existente: la recogida en el parcelario de la cartografía oficial del Catastro.

d) Parcela edificada: parcela en la que existe una edificación destinada al uso previsto en el planeamiento. No computarán como edificadas las parcelas ocupadas por construcciones que no puedan tener la consideración de edificación, de acuerdo con la legislación vigente en materia de ordenación de la edificación.

e) Parcela edificable: parcela que, no estando prevista o destinada a viario o dotación urbanística, reúne las condiciones mínimas para ser edificada según la ordenación propuesta por el planeamiento, con la previsión de las posibles operaciones de parcelamiento. Su número se obtendrá para el ámbito de cada ordenanza concreta de suelo de núcleo rural. Para su cálculo, será suficiente con prever las operaciones de segregación posibles aplicables al parcelario existente con sus edificaciones.

En aquellos casos en los que el plan vigente no contemple la dimensión del frente mínimo de parcela se considerará, a los efectos de esta determinación del grado de consolidación, un mínimo de 15 metros.

f) Superficie de parcela mínima edificable: la establecida en el planeamiento para cada ordenanza.

g) Coeficiente corrector: parámetro que refleja la incidencia del viario, las dotaciones y las parcelas no edificables por razón de forma, tamaño, estructura de la propiedad o disponibilidad de acceso rodado, de cara al cómputo de la consolidación edificatoria.

Su valor, resultado del estudio de un número representativo de núcleos rurales, con características diversas en cuanto a la dimensión, forma y estructura parcelaria, superficies y frentes de parcela y tipología, se establece en 1,75.

2. Podrán emplearse cualquiera de los siguientes métodos de cálculo:

a) Método gráfico. El método gráfico es un mecanismo de simulación consistente en proyectar sobre el parcelario existente en el ámbito, las posibilidades de parcelamiento en función de los parámetros urbanísticos que el planeamiento establezca, obteniéndose las posibles parcelas edificables según la ordenación prevista por el propio plan.

Será el método aplicable con carácter general, obteniéndose graficamente, en la fecha de referencia, el número de parcelas edificadas y el número de parcelas edificables.

Grado de consolidación ( %) = [nº parcelas edificadas / nº parcelas edificables] × 100

b) Método numérico o simplificado. El método numérico o simplificado permite determinar el número total de parcelas edificables aplicando el coeficiente corrector de 1,75 a las parcelas hipotéticas que resultan de dividir la superficie bruta del ámbito entre la parcela mínima edificable que el plan establezca.

Grado de consolidación ( %) = coeficiente corrector 1,75 × [nº parcelas
edificadas / nº parcelas edificables] × 100

Nº de parcelas edificables = superficie bruta del ámbito / superficie de parcela mínima edificable.

Nuestro Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha indicado en reiteradas ocasiones que el suelo de núcleo rural ostenta carácter reglado. Otro tema es el de determinar qué concretos requisitos se deben cumplir para que una parcela deba estar obligatoria y forzosamente incluida en un núcleo rural, o cuales son los que determinan que un núcleo rural deba ser reconocido.

A tal efecto resaltamos la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Vigo que determina cuales son estos requisitos:

Sentencia anula orden de demolición en Redondela por nulidad de las normas subsidiarias de planeamiento

Artículo 24. Régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo rural

1. Los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos característicos, complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en los mismos.

2. Cuando se pretenda parcelar, construir nuevas edificaciones, sustituir o rehabilitar integralmente las existentes, las personas propietarias habrán de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso.

3. En el caso de la construcción de nuevas edificaciones o cambio de uso de las existentes o de rehabilitaciones integrales, habrán además de ejecutar a su costa la conexión con los servicios existentes en el núcleo.

4. Podrá autorizarse la ejecución simultánea de las obras de acometida, urbanización y edificación. El municipio deberá exigir garantías suficientes del cumplimiento de esta obligación.

5. Para edificar en el ámbito de los núcleos rurales deberá disponerse de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus cercanías. De no existir, habrán de resolverse por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación y con el compromiso de conexión cuando se implanten los servicios.

6. En las áreas en las que por planeamiento general o especial se prevean actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales, los propietarios o propietarias de suelo están obligados a:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado a espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración titular correspondiente, el destinado a viales.

b) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización previstas en el ámbito de la actuación integral.

c) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento urbanístico de dicha área, salvo en las actuaciones integrales para las que el nuevo plan no contemple un incremento de la superficie edificable respecto a las ordenanzas tipo del núcleo. La Administración no tendrá que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes a los terrenos en los que se ubique este aprovechamiento.

Artículo 36. Régimen del suelo de núcleo rural

1. Los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos característicos, complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en los mismos (artículo 24.1 de la LSG).

2. Cuando se pretenda parcelar, construir nuevas edificaciones, sustituir o rehabilitar integralmente las existentes, las personas propietarias habrán de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso (artículo 24.2 de la LSG).

3. En el caso de la construcción de nuevas edificaciones o cambio de uso de las existentes o de rehabilitaciones integrales, habrán además de ejecutar a su costa la conexión con los servicios existentes en el núcleo (artículo 24.3 de la LSG).

Los servicios existentes en el núcleo deberán estar dimensionados de acuerdo con lo que establezca la legislación sectorial, sin que quepa imputar a las personas propietarias del suelo obligaciones de desarrollo o redimensionamento de los servicios que, de acuerdo con la respectiva legislación sectorial, correspondan a las entidades titulares de las infraestructuras o gestoras de los servicios.

4. Podrá autorizarse la ejecución simultánea de las obras de acometida, urbanización y edificación. El municipio deberá exigir garantías suficientes del cumplimiento de esta oblitación (artículo 24.4 de la LSG).

Las obras necesarias para cumplir con lo dispuesto en este punto, en las áreas en las que no se prevean actuaciones de carácter integral, se recogerán en un proyecto de obras ordinarias, que podrá tener un carácter independiente o ser un anexo del proyecto de edificación.

5. Para edificar en el ámbito de los núcleos rurales deberá disponerse de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus cercanías. De no existir, deberán habrán de resolverse por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación y con el compromiso de conexión cuando se implanten los servicios (artículo 24.5 de la LSG).

A los efectos previstos en este número para la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo o en sus proximidades, el suelo de núcleo rural tendrá la misma condición urbanística que el suelo urbano, sin perjuicio de lo previsto para el supuesto de actuaciones integrales.

Cuando en el suelo de núcleo rural tradicional, el planeamiento establezca la consolidación de alineaciones existentes para garantizar el mantenimiento y protección de la trama tradicional o de los muros que delimitan el viario, y esto suponga la imposibilidad de disponer de acceso rodado a alguna parcela, ésta podrá ser edificada siempre que cuente con acceso por vía de uso público pavimentada.

Artículo 37. Actuaciones de carácter integral

1. En los núcleos rurales podrán delimitarse áreas en las que se prevean actuaciones de carácter integral, con el objetivo de abrir nuevas vías o cuando se trate de una actuación edificatoria de cierta magnitud, por su entidad superficial o por el número de viviendas, que produzca una modificación significativa de la estructura existente en el núcleo.

2. En las áreas en las que por planeamiento general o especial se prevean actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales, los propietarios o propietarias de suelo están obligados a:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado a espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración titular correspondiente, el destinado a viales (artículo 24.6.a) de la LSG).

b) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización previstas en el ámbito de la actuación integral (artículo 24.6.b) de la LSG).

c) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento urbanístico de dicha área, salvo en las actuaciones integrales para las que el nuevo plan no contemple un incremento de la superficie edificable respeto de las ordenanzas tipo del núcleo. La Administración no tendrá que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes a los terrenos en los que se localice este aprovechamiento (artículo 24.6.c) de la LSG).

d) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados en el área de actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre

Último párrafo añadido por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

7. Las nuevas edificaciones que se pretendan ubicar en los núcleos rurales tradicionales se identificarán con las características propias del lugar, estando encaminadas a consolidar la trama rural existente. Todas ellas cumplirán las siguientes condiciones:

a) Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones tradicionales del asentamiento, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.

b) El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

Artículo 38. Condiciones de edificación en los núcleos rurales

1. Las nuevas edificaciones que se pretendan ubicar en los núcleos rurales tradicionales se identificarán con las características propias del lugar, estando encaminadas a consolidar la trama rural existente. Todas ellas cumplirán las siguientes condiciones:

a) Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones tradicionales del asentamiento, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica (artículo 24.7.a) de la LSG).

Se preservarán los valores tradicionales, encaminando las actuaciones a la rehabilitación, renovación y regeneración, valorando las propuestas arquitectónicas contemporáneas que pongan en valor a arquitectura del núcleo.

b) El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos (artículo 27.4.b) de la LSG).

2. Será cada ayuntamiento, en el ámbito de su plan general de ordenación municipal, con base en el análisis del modelo de asentamiento poblacional, lo que establezca la regulación pormenorizada de los parámetros edificatorios, en función de sus características y estructura parcelaria.

Subsección 2ª. Condiciones de uso

Artículo 25. Usos del suelo de núcleo rural

1. El planeamiento urbanístico definirá los usos y condiciones de edificación admisibles en los ámbitos delimitados como núcleos rurales de población, con supeditación a las determinaciones contenidas en la presente ley.

2. El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. Se considerarán como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos.

Artículo 39. Usos del suelo de núcleo rural

1. El planeamiento urbanístico definirá los usos y las condiciones de edificación admisibles en los ámbitos delimitados como núcleos rurales de población, con supeditación a las determinaciones contenidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento (artículo 25.1 de la LSG).

2. El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. Se considerarán como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos (artículo 25.2 de la LSG).

El uso característico debe entenderse como el uso principal del núcleo. El carácter complementario de los usos enumerados en el apartado anterior y sus condiciones serán definidos por el plan general para cada ordenanza que se establezca en el suelo de núcleo rural.

Artículo 26. Actuaciones incompatibles

1. En los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:

a) Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas y aquellas cuya tipología resulte impropia en relación con las determinaciones del planeamiento.

a) Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas y aquellas cuya tipología resulte impropia en relación con las determinaciones del planeamiento (artículo 26.1.a) de la LSG).

A estos efectos, se entenderá que son edificaciones características de las zonas urbanas, entre otras y en todo caso, las edificaciones en tipología de manzana o bloque.

b) Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.

b) Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo (artículo 26.1.b) de la LSG).

c) Las naves industriales.

c) Las naves industriales (artículo 26.1.c) de la LSG).

A los efectos de lo previsto en este artículo, no tendrán la consideración de naves industriales las pequeñas construcciones relacionadas con las actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario.

d) Aquellos movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.

d) Aquellos movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar (artículo 26.1.d) de la LSG).

Será el planeamiento respectivo, con base en el análisis del modelo de asentamiento poblacional, el que establezca la regulación pormenorizada de este supuesto.

e) La apertura de pistas, calles o caminos que no estén previstos en el planeamiento, así como la ampliación de los existentes y el derribo de muros tradicionales de los barrios o senderos, salvo disposición del planeamiento que lo autorice.

e) La apertura de pistas, calles o caminos que no estén previstos en el planeamiento, así como la ampliación de los existentes y el derribo de muros tradicionales de los barrios o senderos, salvo disposición del planeamiento que lo autorice (artículo 26.1.e) de la LSG).

f) Las nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera, salvo las pequeñas construcciones artesanales o para el autoconsumo.

f) Las nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera, salvo las pequeñas construcciones artesanales o para el autoconsumo (artículo 26.1.f) de la LSG).

A estos efectos se entiende por pequeñas construcciones artesanales o de autoconsumo aquellas explotaciones ganaderas que figuran así definidas en la normativa sectorial correspondiente.

g) La demolición de las construcciones existentes, salvo en los siguientes supuestos:

– Construcciones que no presenten un especial valor arquitectónico, histórico o etnográfico.

– Todos los añadidos y edificaciones auxiliares que desvirtúen la tipología, forma y volumen de cualquier edificación primitiva o que por sus materiales supongan un efecto distorsionador para la armonía y estética del conjunto edificatorio o no sean propios del asentamiento rural tradicional.

g) La demolición de las construcciones existentes, salvo en los siguientes supuestos:

– Construcciones que no presenten un especial valor arquitectónico, histórico o etnográfico.

– Todos los añadidos y edificaciones auxiliares que desvirtúen la tipología, forma y volumen de cualquier edificación primitiva o que por sus materiales supongan un efecto distorsionador para la armonía y estética del conjunto edificatorio o no sean propios del asentamiento rural tradicional (artículo 26.1.g) de la LSG).

3º. Las amparadas en una resolución administrativa o en una sentencia judicial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los núcleos tradicionales estarán prohibidos:

a) Las viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de tres unidades.

b) Los nuevos tendidos aéreos.

c) La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en los núcleos tradicionales, estarán prohibidos:

a) Las viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de tres unidades (artículo 26.2.a) de la LSG).

b) Los nuevos tendidos aéreos, (artículo 26.2.b) de la LSG), sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación.

c) La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal (artículo 26.2.c) de la LSG).

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, no tendrán la consideración de actuaciones incompatibles las inherentes a los procesos de mejora de la estructura territorial, de conformidad con la normativa vigente sobre mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Sección 3ª. Suelo urbanizable

Artículo 27. Suelo urbanizable

Constituirán el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la actividad económica o para completar su estructura urbanística.

Artículo 41. Suelo urbanizable

Constituirán el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la actividad económica o para completar su estructura urbanística (artículo 27 de la LSG).

Artículo 28. Régimen del suelo urbanizable

1. Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a promover su transformación, solicitando al ayuntamiento la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el plan general de ordenación municipal, o proceder a su desarrollo si ya estuviera ordenado directamente en el plan general.

2. En el suelo urbanizable, en tanto no se apruebe la correspondiente ordenación detallada, no podrán realizarse construcciones, salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales de infraestructuras y las de carácter provisional, en las condiciones establecidas en el artículo 89.

Artículo 42. Régimen del suelo urbanizable

1. Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a promover su transformación, solicitando al ayuntamiento la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el Plan general de ordenación municipal, o proceder a su desarrollo si ya estuviera ordenado directamente en el plan general (artículo 28.1 de la LSG).

2. En el suelo urbanizable, en tanto no se apruebe la correspondiente ordenación detallada, no podrán realizarse construcciones, salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales de infraestructuras y las de carácter provisional, en las condiciones establecidas en los artículos 89 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 204 de este reglamento (artículo 28.2 de la LSG).

Artículo 29. Deberes de los propietarios de suelo urbanizable

Una vez aprobado el planeamiento que establezca la ordenación detallada, la transformación del suelo urbanizable conllevará para sus propietarios los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado al sistema local de espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración titular correspondiente, el destinado a viales.

b) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el plan general incluya o adscriba al sector y urbanizar en las condiciones que determine el plan únicamente los incluidos en el sector.

c) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización del sector y las infraestructuras de conexión con los sistemas generales existentes, así como las obras necesarias para la ampliación y refuerzo de los citados sistemas, de forma que se asegure su correcto funcionamiento teniendo en cuenta las características del sector y de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el plan general.

d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento tipo del área de reparto. La Administración no tendrá que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes de esos terrenos, que habrán de ser asumidas por los propietarios.

Este deber de cesión poderá cumprirse, no caso de conformidade do concello, mediante a substitución da entrega de solo polo seu valor en metálico, que deberá integrarse no patrimonio público do solo, agás cando poida cumprirse con solo destinado a vivenda sometida a algún réxime de protección pública en virtude da reserva que puider resultar exixible

Párrafo añadido por la Ley 7/2019. Vigencia desde 1/1/2020.

e) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles ubicados en el área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tuvieran derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento con anterioridad al inicio de su ejecución material.

g) Edificar los solares en el plazo establecido. No podrá ser edificado ni parcelado ningún terreno que no reúna la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante aval, que habrá de alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización y las demás garantías que se determinen reglamentariamente.

Artículo 43. Deberes de los propietarios de suelo urbanizable

Una vez aprobado el planeamiento que establezca la ordenación detallada, la transformación del suelo urbanizable conllevará para sus propietarios los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado al sistema local de espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración titular correspondiente, el destinado a viales (artículo 29.a) de la LSG).

b) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el plan general incluya o adscriba al sector y urbanizar en las condiciones que determine el plan únicamente los incluidos en el sector (artículo 29.b) de la LSG).

c) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización del sector y las infraestructuras de conexión con los sistemas generales existentes, así como las obras necesarias para la ampliación y el refuerzo de los citados sistemas, de forma que se asegure su correcto funcionamiento teniendo en cuenta las características del sector y de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el plan general (artículo 29.c) de la LSG).

d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento tipo del área de reparto. La Administración no tendrá que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes de esos terrenos, que habrán de ser asumidas por los propietarios (artículo 29.d) de la LSG).

A tal efecto, dicha cesión se corresponde con el suelo necesario para materializar el 10 % del aprovechamiento lucrativo total expresado en metros cuadrados edificables del uso y tipología característicos del área de reparto.

Párrafo añadido por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

e) Garantizar el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles ubicados en el área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tuvieran derecho al mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente (artículo 29.e) de la LSG).

f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento con anterioridad al inicio de su ejecución material (artículo 29.f) de la LSG).

g) Edificar los solares en el plazo establecido.

Artículo 30. Aprovechamiento urbanístico en el suelo urbanizable

El aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbanizable será el resultado de aplicar a la superficie de sus fincas respectivas el 90 % del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

En el caso de actuaciones urbanísticas promovidas por administraciones públicas con destino a la construcción de viviendas de promoción pública o de equipamientos públicos o a la creación de suelo empresarial, la totalidad del aprovechamiento urbanístico será atribuido a la administración actuante.

Artículo 44. Aprovechamiento urbanístico en el suelo urbanizable

El aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbanizable será el resultado de aplicarle a la superficie de sus fincas respectivas el 90 % del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

En el caso de actuaciones urbanísticas promovidas por administraciones públicas con destino a la construcción de viviendas de promoción pública o de equipamientos públicos o a la creación de suelo empresarial, la totalidad del aprovechamiento urbanístico será atribuido a la administración actuante (artículo 30 de la LSG) cuando la actuación urbanística promovida sea por expropiación.

Sección 4ª. Suelo rústico

Subsección 1ª. Régimen

Artículo 31. Concepto y categorías

1. Tendrán la condición de suelo rústico:

a) Los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección, de conformidad con la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

b) Los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.

c) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.

2. Dentro del suelo rústico se distinguirá el suelo rústico de protección ordinaria y el suelo rústico de especial protección.

Artículo 45. Concepto y categorías

1. Tendrán la condición de suelo rústico:

a) Los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección incompatible con su transformación mediante la urbanización, de conformidad con la legislación sectorial de protección y policía del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

No tendrán la condición de suelo rústico los terrenos que, aunque estén sometidos a alguna protección sectorial de las mencionadas, reúnan las condiciones establecidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, para ser clasificados como suelo urbano o suelo de núcleo rural, sin perjuicio de que sobre ellos se apliquen las determinaciones correspondientes de dicha normativa sectorial de protección.

b) Los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquiera otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente o la seguridad y salud (artículo 31.1.b) de la LSG).

c) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible (artículo 31.1.c) de la LSG).

2. Dentro del suelo rústico se distinguirá el suelo rústico de protección ordinaria y el suelo rústico de especial protección (artículo 31.2 de la LSG).

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA

 

Artículo 32. Facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico

1. Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico.

2. Igualmente, previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en el artículo 35.1 de la presente ley.

3. Los propietarios o propietarias de suelo rústico habrán de:

a) Solicitar, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, el título municipal habilitante de naturaleza urbanística y, en su caso, la autorización autonómica para el ejercicio de los usos permitidos o autorizables según lo dispuesto en la presente ley.

b) Realizar o permitir realizar a la administración competente actuaciones de restauración ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.

Artículo 46. Facultades de los propietarios en suelo rústico

1. Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico (artículo 32.1 de la LSG).

Tales derechos comprenden la realización de los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos idóneos y ordinarios y que deberán permitir la preservación, en todo caso, de las condiciones edafológicas y ecológicas, así como la prevención de riesgos de erosión y de incendio o para la seguridad o salud públicas. A efectos de prevención y defensa contra los incendios forestales tendrán cabida en este apartado la creación y mejora de pistas, cortafuegos, puntos de agua y la instalación de elementos accesorios a dichas infraestructuras (pasos de agua, cierres de protección, etc.).

2. Igualmente, previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en los artículos 35.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 50.1 de este reglamento (artículo 32.2 de la LSG).

3. En los terrenos categorizados como suelo rústico de especial protección, las facultades indicadas en el apartado primero de este artículo se entienden con el alcance que sea compatible con el régimen de protección al que la legislación sectorial que resulte de aplicación sujete los terrenos, y en las condiciones y con las limitaciones que en la misma se establezcan.

Artículo 47. Deberes de los propietarios en suelo rústico

Los propietarios o propietarias de suelo rústico habran de:

a) Solicitar, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, el título municipal habilitante de naturaleza urbanística y, en su caso, la autorización autonómica para el ejercicio de los usos permitidos o autorizables según lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento (artículo 32.3.a) de la LSG).

b) Realizar o permitir realizar a la administración competente actuaciones de restauración ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del ambiente así como de la seguridad y salud públicas (artículo 32.3.b) de la LSG).

Esos trabajos podrán consistir en actuaciones dirigidas a reconducir la zona a su situación primitiva o a otros estados de equilibrio ecológico más valioso, consistentes en la restauración de la vegetación natural, talas selectivas, pastoreo controlado, limpieza, eliminación selectiva de vegetación, tratamiento de plagas y enfermedades, cierres de regeneración, remodelación de taludes siempre que estos se realicen para favorecer los procesos de mejora ecológica y paisajística, y de prevención de incendios forestales.

Artículo 33. Suelo rústico de protección ordinaria

1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de protección ordinaria los siguientes terrenos:

a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.

b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística.

2. El plan general de ordenación municipal podrá excluir de esta clase de suelo, justificadamente, aquellos ámbitos que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional.

Artículo 48. Suelo rústico de protección ordinaria

1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de protección ordinaria los siguientes terrenos:

a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole (artículo 33.1.a) de la LSG).

b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística (artículo 33.1.b) de la LSG).

2. El plan general de ordenación municipal podrá excluir de esta clase de suelo, justificadamente, aquellos ámbitos que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional (artículo 33.2 de la LSG).

Artículo 34. Suelo rústico de especial protección

1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de especial protección los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

Artículo 49. Suelo rústico de especial protección

1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de especial protección los terrenos que, de acuerdo con las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, resulten incompatibles con su transformación mediante la urbanización, así como aquellos cuya protección venga demandada por los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales que concurran en los mismos.

Corresponde a los órganos titulares de la competencia sectorial respectiva velar por la adecuación de los instrumentos de planeamiento urbanístico a las determinaciones de la legislación sectorial mediante la emisión de los informes preceptivos y el resto de acciones y medidas que se establezcan en la legislación vigente, tales como facilitar a las administraciones titulares de las competencias de planificación urbanística la información que necesiten sobre la materia o cooperar y prestarles la asistencia activa que pudieran requerir, sin perjuicio del establecimiento de fórmulas adicionales de colaboración interadministrativa.

2. En el suelo rústico de especial protección se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.

2. En el suelo rústico de especial protección se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración o reestructuración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.

A los efectos de lo previsto en este apartado, no se entenderán incluidos los terrenos que formen parte de procesos de concentración o reestructuración parcelaria que tengan naturaleza forestal.

b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal.

b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal (artículo 34.2.b) de la LSG).

c) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.

c) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente (artículo 34.2.c) de la LSG).

d) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.

d) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral (artículo 34.2.d) de la LSG).

e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras existentes o contenidas en estudios informativos aprobados, y sus zonas de afección establecidas por el normativa sectorial, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

f) Solo rústico de protección de espazos naturais, constituído polos terreos incluídos na Rede galega de espazos protexidos, nas áreas de presenza e áreas críticas definidas nos plans de recuperación ou plans de conservación de especies ameazadas e naqueloutras zonas para as que así se determine expresamente nalgún dos instrumentos de planificación recollidos na Lei 5/2019, do 2 de agosto, do patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia.

El punto f de este artículo ha sido modificado por la Ley 7/2019 de acompañamiento de los presupuestos. Vigencia 1/1/2010

f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna (artículo 34.2.f) de la LSG).

g) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.

g) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral (artículo 34.2.g) de la LSG).

h) Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural.

h) Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación y demás normativa en materia de patrimonio cultural.

3. Los ayuntamientos que durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado observasen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada y conformidad expresa de la administración que ostente la competencia sectorial.

4. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.

5. El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.

3. Los ayuntamientos que durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado observen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada y conformidad expresa de la Administración que ostente la competencia sectorial (artículo 34.3 de la LSG).

4. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria (artículo 34.4 de la LSG) en función de las diferentes protecciones que resulten de aplicación simultánea por parte de los órganos sectoriales competentes por los valores objeto de protección que concurran en el mismo, y las condiciones y limitaciones que cada legislación sectorial establezca.

5. El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente (artículo 34.5 de la LSG).

Subsección 2ª. Condiciones de uso

Artículo 35. Usos y actividades en suelo rústico

1. Los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes:

a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.

a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos (artículo 35.1.a) de la LSG).

Los movimientos de tierras que se realicen dentro de una parcela, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º. En ningún caso podrán alterar considerablemente la topografía natural del terreno, excepto los supuestos expresamente autorizados por la normativa sectorial.

2º. No podrán alterar en más de tres metros la rasante natural del terreno, excepto aquellas actuaciones en terrenos con características especiales vinculados a la actividad que se desarrollen en ellos, como son los bancales en viñedo en zonas de pendiente muy elevada.

3º. Resolverán, dentro del propio terreno, la circulación de las aguas superficiales procedentes de la lluvia.

b) Muros de contención, así como vallado de fincas.

b) Muros de contención, así como vallado de fincas (artículo 35.1.b) de la LSG).

La altura máxima de los muros de contención desde la cota de referencia será de tres metros, excepto los supuestos expresamente autorizados por la normativa sectorial.

Los cierres y vallados de fincas pueden ser de diversos tipos, en las condiciones indicadas en el artículo 60.

c) Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.

c) Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes (artículo 35.1.c) de la LSG).

Entre las actividades de ocio se incluye el disfrute con fines de esparcimiento, práctica de deportes organizados y de ocio, senderismo y otros, en base a actividades blandas, sin instalaciones asociadas, fijas o desmontables, con escasa o nula incidencia en el medio físico en el que se desarrollan.

Pueden implicar el simple tránsito peatonal, que requiere un mínimo acondicionamiento para su práctica, como son pequeñas obras integradas en el paisaje (pasos sobre canales, balizamiento de sendas, miradores, etc.).

d) Campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate.

d) Campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindible para el uso de que se trate (artículo 35.1.d) de la LSG).

e) Actividades científicas, escolares y divulgativas.

e) Actividades científicas, escolares y divulgativas (artículo 35.1.e) de la LSG).

f) Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.

f) Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre (artículo 35.1.f) de la LSG).

Los usos indicados en este apartado deberán guardar relación directa con la explotación racional de los recursos naturales del suelo rústico.

En otro caso deberán tener un carácter temporal, en función del uso o actividad de que se trate y previa justificación.

Excepcionalmente podrán autorizarse depósitos de materiales que no cumplan las condiciones anteriores, siempre que se mantenga el estado natural de los terrenos en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela.

En todo caso, está prohibida la instalación de contenedores, caravanas o cualquier otro bien mueble que por su propia naturaleza denote un uso residencial.

g) Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.

g) Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos (artículo 35.1.g) de la LSG).

Estas construcciones e instalaciones responderán a las características, dimensiones y configuración propias del medio rural gallego. En ningún caso podrán destinarse a uso residencial, por lo que queda prohibido que cuenten con instalaciones que, en su conjunto, denoten ese uso.

Punto g) modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

INSTRUCCIÓN 1/2016, de 29 de abril, sobre el régimen aplicable a las explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, hace un reconocimiento decidido del suelo rústico como el suelo productivo que es, potenciando los usos económicos para generar riqueza en el rural, siempre con el máximo respeto con la preservación de los valores naturales y culturales subsistentes. Como comunidad autónoma eminentemente rural, su desarrollo debe estar vinculado indisolublemente a la explotación y gestión sostenible de los recursos naturales, armonizando el desarrollo y el bienestar del mundo rural.

De la regulación del suelo rústico que se contiene en la Ley del suelo se deriva su consideración como aquel que está esencialmente destinado a su explotación agrícola, ganadera o forestal, por lo que la protección de estas actividades y el mantenimiento del suelo en sus originarias condiciones inspira la regulación de esta clase de suelo al servicio de los intereses generales de nuestra comunidad autónoma.

Así, entre las actividades y usos constructivos posibles en el suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, la ley contempla en el artículo 35.1.h) «las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas».

Por otro lado, esa misma vinculación con la explotación racional de los recursos naturales también es inherente a la definición del suelo de núcleo rural, incluso cuando su uso característico sea el residencial.

En relación con el anterior, y reconociendo la realidad del medio rural gallego, la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, hace un tratamiento específico de las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con las explotaciones y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos que existían en el momento de entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (1 de enero de 2003).

La Circular informativa 1/2003, de 31 de julio, ya estableció las bases para el reconocimiento administrativo de la situación urbanística de las explotaciones agropecuarias con referencia a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, y para la expedición de los títulos administrativos correspondientes, que siguen manteniendo hoy en día plena validez, tanto en el suelo rústico como en el suelo de núcleo rural.

Ahora, la disposición transitoria cuarta de la ley 2/2016 establece el régimen transitorio relativo a las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes el 1 de enero de 2003, limitando su aplicación al suelo rústico, por cuanto este suelo es el que constituye el objeto del interés autonómico y que, en consecuencia, debe ser regulado de manera global para toda la Comunidad Autónoma; mientras que, por el contrario, la regulación del suelo de núcleo rural entra dentro de las competencias propias de cada ayuntamiento, debiendo, entonces, formar parte de las determinaciones propias de los planes generales, en coherencia con el estudio pormenorizado que se contenga en su modelo de asentamiento poblacional.

En consecuencia, que el suelo de núcleo rural no se incluya en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016 no puede interpretarse en modo alguno como prohibición legal de que las explotaciones en suelo de núcleo rural podan mantener su actividad.

La falta de desarrollo reglamentario que clarifique la interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y teniendo en cuenta los antecedentes históricos y legislativos y los precedentes indicados, se dicta la presente instrucción, al amparo de las competencias que les corresponden a los titulares de las Consellerías de la Xunta de Galicia según lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de las normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia y, en concreto, al amparo de las competencias propias de la consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre, por lo que se establece su estructura orgánica.

Esta instrucción, que se circunscribe al ámbito de las competencias de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, tiene por objeto coordinar la actuación en materia de urbanismo de sus órganos y unidades administrativas, sin perjuicio de las competencias que corresponda ejercer a otros organismos públicos o a la Administración municipal.

Aunque, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, esta instrucción no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, se considera necesaria su publicación para que todos puedan conocer los criterios que seguirá la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en esta materia, en aras de una mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica.

Instrucción.

Primero. Ámbito de aplicación

1. Lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016 resulta de aplicación a todas las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos, existentes en el suelo rústico a 1 de enero de 2003, independientemente de que hayan contado o no con licencia en ese momento, o de que hubiesen procedido o no a la regularización prevista en la disposición transitoria decimoprimera de la LOUG.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las construcciones e instalaciones referidas, ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística también podrán acogerse al régimen establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2016.

3. Para las construcciones e instalaciones agroganaderas existentes en el suelo de núcleo rural, el régimen urbanístico aplicable de resultas de las determinaciones contenidas en la Ley 2/2016, en coherencia con los principios generales de interpretación de las normas en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que tienen que ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, no es contrario a la posibilidad de su mantenimiento, considerando que esas explotaciones existentes guardan relación directa con los usos tradicionalmente ligados al asentamiento del núcleo rural o que dan respuesta a las necesidades de la población residente en ellos (artículo 25.2. de la LSG).

4. En consecuencia, las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos existentes a la entrada en vigor de la LOUG tanto en suelo rústico como en suelo de núcleo rural podrán mantener su actividad.

5. Por lo que respeta a las posibilidades de ampliación de las mismas, ampliaciones que en ningún caso habrán de ser consideradas como nuevas explotaciones, para las emplazadas en el suelo rústico se estará a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016, que permite incrementar en un 50 % el volumen construido originario, sin necesidad de cumplir los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, excepto el límite de la altura.

En el supuesto de acogerse a la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2016, y conforme a lo previsto en su apartado b), las posibilidades de ampliación se ajustarán a las condiciones de edificación contenidas en el artículo 39.c) de esa misma Ley 2/2016 y en el planeamiento urbanístico correspondiente.

6. En el caso de las explotaciones existentes en el suelo de núcleo rural, será el ayuntamiento, en su competencia exclusiva para la formulación del planeamiento, el que determine las condiciones de ampliación.

En ese sentido, la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, en lo relativo al régimen urbanístico aplicable al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, influencia o tolerancia, de municipios con planeamiento adaptado o no a la LOUG establece la aplicabilidad íntegra de lo dispuesto en el planeamiento respectivo, excepto en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las que les será aplicable lo previsto en el artículo 40 de la Ley 2/2016.

Las determinaciones correspondientes del planeamiento municipal para el régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo rural sólo se verán derogadas cuando incluyan determinaciones que constituyan actuaciones incompatibles de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2/2016.

Los planeamientos municipales que incorporan en su ordenanza de suelo de núcleo rural determinaciones similares a las recogidas en la disposición transitoria 11ª de la LOUG mantendrán su plena vigencia en cuanto alcanzan la consideración de normativa municipal propia.

7. Por otro lado, y dado que las ampliaciones de las explotaciones existentes en ningún caso habrán de ser consideradas como nuevas explotaciones, no les resultan aplicables ni la prohibición de nueva implantación establecida en el artículo 26.1.f) de la Ley 2/2016; ni las exigencias contenidas en el apartado g) del artículo 39 de la misma ley, que establece las distancias a los núcleos de población y a las viviendas solamente para las nuevas explotaciones que se implanten.

8. Se considerarán amparadas en el régimen excepcional establecido en la disposición transitoria 4ª de la Ley 2/2016 la ampliación de las explotaciones agroganaderas existentes en suelo de núcleo rural, cuando la parcela en la que se emplacen esté afectada por dos clasificaciones de suelo y la ampliación se efectúe en la parte de la parcela clasificada como suelo rústico, cuestión que redundará en la mejora de la calidad de vida de la población residente en ese asentamiento.

9. Una cuestión diferente es la implantación de «nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera» en suelo de núcleo rural, que constituye una actuación incompatible con este tipo de suelo, manteniéndose la prohibición ya contenida en el artículo 28.1.e) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Segundo. Obras posibles

En estas construcciones podrán permitirse, tras la obtención de la licencia urbanística municipal, las obras que a continuación se indican y cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Obras de conservación y reforma, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje, en términos análogos a los que ya exigía la disposición transitoria 11.1 de la LOUG.

b) Obras de ampliación, sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación, considerando:

– El concepto de volumen se corresponde, igual que antes, con la medida espacial en tres dimensiones (m3), estando determinado por las condiciones de superficie ocupada en planta por las edificaciones, multiplicada por la correspondiente altura.

– Como volumen originario, se considerará el de las construcciones existentes a 1 de enero de 2003. Podrán considerarse todas las edificaciones integrantes de la explotación, acumulando sus volúmenes, siempre que se encuentren en la misma parcela.

– No se computarán las construcciones o instalaciones bajo rasante.

– Si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002 se realizaron ampliaciones de las edificaciones originarias, el volumen de esas ampliaciones debe descontarse a los efectos del cumplimiento del límite del 50 % establecido para las ampliaciones.

– Sin embargo, no es necesario cumplir los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, aunque sí se habrá de respetar el límite de la altura de planta baja más 1 piso, con 7 metros de altura de cornisa.

– Las exigencias del artículo 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, sólo operan para la implantación de nuevas explotaciones.

– En cuanto al emplazamiento de la ampliación, si bien en la nueva ley del suelo no se indica expresamente la posibilidad de ampliaciones «incluso en volumen independiente» que sí figuraba en la redacción de la anterior disposición transitoria, nada lo impide. En todo caso, la ampliación deberá realizarse en la parcela original.

c) Debe mantenerse la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal.

d) En todos los casos se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para mejorar la protección del paisaje.

Tercero. Régimen ordinario

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, las explotaciones agroganaderas existentes a 1 de enero de 2003 que se proyecte ampliar en más de un 50 % del volumen originario en esa fecha, siempre podrán acogerse al régimen ordinario establecido en el artículo 39 de la Ley 2/2016 y teniendo en cuenta que lo dispuesto en el apartado g) solo será aplicable a las nuevas explotaciones ganaderas.

2. En relación a las condiciones de edificación establecidas para ese régimen ordinario, la nueva ley del suelo hace una apuesta dicidida por posibilitar la implantación de usos agroganaderos en el suelo rústico, reduciendo la dimensión de la parcela mínima que la LOUG fijaba en 5.000 metros cuadrados y que ahora pasa a ser de 2.000 metros cuadrados, asimilándola a la unidad mínima de cultivo.

En el mismo sentido, la ocupación máxima permitida de la parcela para las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales es de un 60 %, frente a la ocupación máxima del 20 % en el caso del resto de los usos.

h) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.

h) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en que se alojen, mantengan o crien animales, e instalaciones apícolas (artículo 35.1.h) de la LSG).

Estas construcciones e instalaciones responderán a las características, dimensiones y configuración propias del medio rural gallego. En ningún caso podrán destinarse a uso residencial, por lo que queda prohibido que cuenten con instalaciones que, en su conjunto, denoten ese uso.

Punto h) modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

INSTRUCCIÓN 1/2016, de 29 de abril, sobre el régimen aplicable a las explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, hace un reconocimiento decidido del suelo rústico como el suelo productivo que es, potenciando los usos económicos para generar riqueza en el rural, siempre con el máximo respeto con la preservación de los valores naturales y culturales subsistentes. Como comunidad autónoma eminentemente rural, su desarrollo debe estar vinculado indisolublemente a la explotación y gestión sostenible de los recursos naturales, armonizando el desarrollo y el bienestar del mundo rural.

De la regulación del suelo rústico que se contiene en la Ley del suelo se deriva su consideración como aquel que está esencialmente destinado a su explotación agrícola, ganadera o forestal, por lo que la protección de estas actividades y el mantenimiento del suelo en sus originarias condiciones inspira la regulación de esta clase de suelo al servicio de los intereses generales de nuestra comunidad autónoma.

Así, entre las actividades y usos constructivos posibles en el suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, la ley contempla en el artículo 35.1.h) «las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas».

Por otro lado, esa misma vinculación con la explotación racional de los recursos naturales también es inherente a la definición del suelo de núcleo rural, incluso cuando su uso característico sea el residencial.

En relación con el anterior, y reconociendo la realidad del medio rural gallego, la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, hace un tratamiento específico de las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con las explotaciones y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos que existían en el momento de entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (1 de enero de 2003).

La Circular informativa 1/2003, de 31 de julio, ya estableció las bases para el reconocimiento administrativo de la situación urbanística de las explotaciones agropecuarias con referencia a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, y para la expedición de los títulos administrativos correspondientes, que siguen manteniendo hoy en día plena validez, tanto en el suelo rústico como en el suelo de núcleo rural.

Ahora, la disposición transitoria cuarta de la ley 2/2016 establece el régimen transitorio relativo a las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes el 1 de enero de 2003, limitando su aplicación al suelo rústico, por cuanto este suelo es el que constituye el objeto del interés autonómico y que, en consecuencia, debe ser regulado de manera global para toda la Comunidad Autónoma; mientras que, por el contrario, la regulación del suelo de núcleo rural entra dentro de las competencias propias de cada ayuntamiento, debiendo, entonces, formar parte de las determinaciones propias de los planes generales, en coherencia con el estudio pormenorizado que se contenga en su modelo de asentamiento poblacional.

En consecuencia, que el suelo de núcleo rural no se incluya en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016 no puede interpretarse en modo alguno como prohibición legal de que las explotaciones en suelo de núcleo rural podan mantener su actividad.

La falta de desarrollo reglamentario que clarifique la interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y teniendo en cuenta los antecedentes históricos y legislativos y los precedentes indicados, se dicta la presente instrucción, al amparo de las competencias que les corresponden a los titulares de las Consellerías de la Xunta de Galicia según lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de las normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia y, en concreto, al amparo de las competencias propias de la consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre, por lo que se establece su estructura orgánica.

Esta instrucción, que se circunscribe al ámbito de las competencias de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, tiene por objeto coordinar la actuación en materia de urbanismo de sus órganos y unidades administrativas, sin perjuicio de las competencias que corresponda ejercer a otros organismos públicos o a la Administración municipal.

Aunque, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, esta instrucción no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, se considera necesaria su publicación para que todos puedan conocer los criterios que seguirá la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en esta materia, en aras de una mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica.

Instrucción.

Primero. Ámbito de aplicación

1. Lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016 resulta de aplicación a todas las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos, existentes en el suelo rústico a 1 de enero de 2003, independientemente de que hayan contado o no con licencia en ese momento, o de que hubiesen procedido o no a la regularización prevista en la disposición transitoria decimoprimera de la LOUG.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las construcciones e instalaciones referidas, ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística también podrán acogerse al régimen establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2016.

3. Para las construcciones e instalaciones agroganaderas existentes en el suelo de núcleo rural, el régimen urbanístico aplicable de resultas de las determinaciones contenidas en la Ley 2/2016, en coherencia con los principios generales de interpretación de las normas en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que tienen que ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, no es contrario a la posibilidad de su mantenimiento, considerando que esas explotaciones existentes guardan relación directa con los usos tradicionalmente ligados al asentamiento del núcleo rural o que dan respuesta a las necesidades de la población residente en ellos (artículo 25.2. de la LSG).

4. En consecuencia, las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos existentes a la entrada en vigor de la LOUG tanto en suelo rústico como en suelo de núcleo rural podrán mantener su actividad.

5. Por lo que respeta a las posibilidades de ampliación de las mismas, ampliaciones que en ningún caso habrán de ser consideradas como nuevas explotaciones, para las emplazadas en el suelo rústico se estará a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016, que permite incrementar en un 50 % el volumen construido originario, sin necesidad de cumplir los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, excepto el límite de la altura.

En el supuesto de acogerse a la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2016, y conforme a lo previsto en su apartado b), las posibilidades de ampliación se ajustarán a las condiciones de edificación contenidas en el artículo 39.c) de esa misma Ley 2/2016 y en el planeamiento urbanístico correspondiente.

6. En el caso de las explotaciones existentes en el suelo de núcleo rural, será el ayuntamiento, en su competencia exclusiva para la formulación del planeamiento, el que determine las condiciones de ampliación.

En ese sentido, la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, en lo relativo al régimen urbanístico aplicable al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, influencia o tolerancia, de municipios con planeamiento adaptado o no a la LOUG establece la aplicabilidad íntegra de lo dispuesto en el planeamiento respectivo, excepto en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las que les será aplicable lo previsto en el artículo 40 de la Ley 2/2016.

Las determinaciones correspondientes del planeamiento municipal para el régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo rural sólo se verán derogadas cuando incluyan determinaciones que constituyan actuaciones incompatibles de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2/2016.

Los planeamientos municipales que incorporan en su ordenanza de suelo de núcleo rural determinaciones similares a las recogidas en la disposición transitoria 11ª de la LOUG mantendrán su plena vigencia en cuanto alcanzan la consideración de normativa municipal propia.

7. Por otro lado, y dado que las ampliaciones de las explotaciones existentes en ningún caso habrán de ser consideradas como nuevas explotaciones, no les resultan aplicables ni la prohibición de nueva implantación establecida en el artículo 26.1.f) de la Ley 2/2016; ni las exigencias contenidas en el apartado g) del artículo 39 de la misma ley, que establece las distancias a los núcleos de población y a las viviendas solamente para las nuevas explotaciones que se implanten.

8. Se considerarán amparadas en el régimen excepcional establecido en la disposición transitoria 4ª de la Ley 2/2016 la ampliación de las explotaciones agroganaderas existentes en suelo de núcleo rural, cuando la parcela en la que se emplacen esté afectada por dos clasificaciones de suelo y la ampliación se efectúe en la parte de la parcela clasificada como suelo rústico, cuestión que redundará en la mejora de la calidad de vida de la población residente en ese asentamiento.

9. Una cuestión diferente es la implantación de «nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera» en suelo de núcleo rural, que constituye una actuación incompatible con este tipo de suelo, manteniéndose la prohibición ya contenida en el artículo 28.1.e) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Segundo. Obras posibles

En estas construcciones podrán permitirse, tras la obtención de la licencia urbanística municipal, las obras que a continuación se indican y cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Obras de conservación y reforma, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje, en términos análogos a los que ya exigía la disposición transitoria 11.1 de la LOUG.

b) Obras de ampliación, sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación, considerando:

– El concepto de volumen se corresponde, igual que antes, con la medida espacial en tres dimensiones (m3), estando determinado por las condiciones de superficie ocupada en planta por las edificaciones, multiplicada por la correspondiente altura.

– Como volumen originario, se considerará el de las construcciones existentes a 1 de enero de 2003. Podrán considerarse todas las edificaciones integrantes de la explotación, acumulando sus volúmenes, siempre que se encuentren en la misma parcela.

– No se computarán las construcciones o instalaciones bajo rasante.

– Si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002 se realizaron ampliaciones de las edificaciones originarias, el volumen de esas ampliaciones debe descontarse a los efectos del cumplimiento del límite del 50 % establecido para las ampliaciones.

– Sin embargo, no es necesario cumplir los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, aunque sí se habrá de respetar el límite de la altura de planta baja más 1 piso, con 7 metros de altura de cornisa.

– Las exigencias del artículo 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, sólo operan para la implantación de nuevas explotaciones.

– En cuanto al emplazamiento de la ampliación, si bien en la nueva ley del suelo no se indica expresamente la posibilidad de ampliaciones «incluso en volumen independiente» que sí figuraba en la redacción de la anterior disposición transitoria, nada lo impide. En todo caso, la ampliación deberá realizarse en la parcela original.

c) Debe mantenerse la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal.

d) En todos los casos se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para mejorar la protección del paisaje.

Tercero. Régimen ordinario

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, las explotaciones agroganaderas existentes a 1 de enero de 2003 que se proyecte ampliar en más de un 50 % del volumen originario en esa fecha, siempre podrán acogerse al régimen ordinario establecido en el artículo 39 de la Ley 2/2016 y teniendo en cuenta que lo dispuesto en el apartado g) solo será aplicable a las nuevas explotaciones ganaderas.

2. En relación a las condiciones de edificación establecidas para ese régimen ordinario, la nueva ley del suelo hace una apuesta dicidida por posibilitar la implantación de usos agroganaderos en el suelo rústico, reduciendo la dimensión de la parcela mínima que la LOUG fijaba en 5.000 metros cuadrados y que ahora pasa a ser de 2.000 metros cuadrados, asimilándola a la unidad mínima de cultivo.

En el mismo sentido, la ocupación máxima permitida de la parcela para las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales es de un 60 %, frente a la ocupación máxima del 20 % en el caso del resto de los usos.

i) Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.

i) Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal (artículo 35.1.i) de la LSG).

Estas construcciones e instalaciones responderán a las características, dimensiones y configuración propias del medio rural gallego. En ningún caso podrán destinarse a uso residencial, por lo que queda prohibido que cuenten con instalaciones que, en su conjunto, denoten ese uso.

Punto i) modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

j) Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.

j) Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura (artículo 35.1.j) de la LSG) y las auxiliares de los mismos.

k) Actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.

k) Actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias (artículo 35.1.k) de la LSG).

Art. 138. Establecimientos de beneficio

1. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de los recursos comprendidos en el ámbito de la Ley de Minas, deberá obtenerse previamente autorización de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente.

A la instancia se deberá acompañar un proyecto de instalación, un estudio económico y financiero y un programa de ejecución de dichas instalaciones. Si la ejecución se ha de efectuar por fases, se indicarán las fechas previstas para la terminación de cada una de ellas.

2. A los efectos consignados en el apartado anterior, se entiende por:

a) Instalaciones de preparación, aquellas cuya finalidad sea la eliminación de elementos sin valor, y mediante operaciones de trituración, molienda, clasificación y estrío, obtener productos vendibles o aptos para su posterior tratamiento o utilización directa.

Dentro de este apartado se incluyen también los talleres de labrado de sustancias minerales ornamentales al objeto de conseguir tamaños y formas apropiadas para su comercialización.

b) Plantas de concentración; son aquellas cuyo objeto es el de tratar de separar en el todo-uno la mena de la ganga, así como eliminar los elementos que puedan ser susceptibles de penalización en la comercialización o tratamiento posterior del producto.

Asimismo se considerarán como plantas de concentración aquellas en que, mediante procedimientos mecánicos o procesos metalúrgicos, se obtengan productos más apropiados para su tratamiento posterior, caso de que los procesos sean parciales.

c) Plantas de beneficio; son aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles.

En este grupo quedan incluidas aquellas instalaciones que utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructura e industrias de la construcción.

3. Recibida la documentación señalada en el punto 1 de este artículo, la Delegación Provincial elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. Esta, previos los asesoramientos que estime oportunos y el preceptivo informe del Instituto Geológico y Minero de España en orden a conseguir procesos adecuados a la preparación, concentración o beneficio y a la protección del medio ambiente, dictará resolución, que se publicará en el «Boletln Oficial del Estado» y se comunicará a la Delegación Provincial.

4. Los establecimientos de beneficio de escaso valor económico, y cuya producción se comercialice en área restringida, serán tramitados, y en su caso autorizados, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

En cuanto a las instalaciones de transformación vinculadas funcionalmente a los establecimientos de beneficio, las autorizaciones pertinentes serán otorgadas por los Organismos de la Administración que tengan atribuida dicha facultad, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

l) Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.

l) Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio (artículo 35.1.l) de la LSG).

m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren (artículo 35.1.m) de la LSG).

n) Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera.

n) Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera (artículo 35.1.n) de la LSG).

Artículo 52. Uso residencial vinculado a una explotación agrícola o ganadera

1. La edificación para uso residencial constituye un uso prohibido en suelo clasificado como rústico, excepto que este esté íntimamente vinculado a una explotación agropecuaria, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento.

2. A efectos de lo previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular en ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Por su parte, se considera explotación ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.g) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, la unidad técnico-económica caracterizada por la exigencia de unas instalaciones, un conjunto de animales así como otros bienes que, organizados por la persona titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.

3. Para justificar la necesidad de vivienda vinculada a una explotación agropecuaria, por su íntima vinculación con dicha explotación, deberá acreditarse que concurren los siguientes requisitos:

a) Que la explotación se configure como una unidad económica desde la vertiente de la legislación fiscal y sectorial o bien forme parte de un conjunto integrado de unidades económicas bajo una dirección empresarial común, y que la dimensión física o económica-productiva de la explotación justifique la implantación excepcional del uso de vivienda.
b) Que exista una íntima e imprescindible vinculación de la edificación a la explotación agrícola o ganadera, es decir, la necesidad de la vivienda deberá justificarse en relación con funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas o exigidas por las características de la explotación, debiendo ser destinada la vivienda a la residencia habitual de la persona que dirija o trabaje directamente la explotación o de la persona o personas que, en virtud de cualquier título jurídico, ejerzan las indicadas funciones; al mismo tiempo, se entenderá que existe una íntima e imprescindible vinculación de la edificación a la explotación agrícola o ganadera cuando se destine al alojamiento de personas trabajadoras temporeras, debiendo justificarse en este caso que el ciclo de los productos de los que se trate, exige, periódicamente, el trabajo coordinado de personas que la oferta laboral local no puede atender. Fuera de la temporada, estas instalaciones no pueden destinarse al uso residencial, si bien pueden ser objeto de otros usos admitidos en suelo rústico, debidamente autorizados.

Por razones justificadas derivadas de la dimensión y de las características de la explotación, podrá autorizarse una segunda construcción destinada a vivienda, aunque exista una vivienda vinculada a la misma explotación, siempre que resulte acreditado que alguno de sus residentes ejerce las funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas o exigidas por las características de la explotación, y siempre que se justifique la íntima e imprescindible vinculación de la nueva edificación a la explotación agrícola o ganadera.

Las características esenciales de la explotación agropecuaria deberán constar en el informe o memoria técnica, elaborados por técnico competente, a la que se refiere la letra a) del número 2 del artículo 56.

Al mismo tiempo, en relación con las características de la explotación y su consideración a los efectos de este artículo, se tendrán en cuenta los criterios previstos en la legislación sectorial y los empleados por la consellería competente por razón de la materia, que deberá emitir informe que verse sobre tales cuestiones.
c) Deberá justificarse suficientemente la idoneidad de la localización elegida de la vivienda o viviendas en relación con las construcciones principales que integran la explotación agropecuaria.
d) La explotación tiene que ser preexistente. No cabe, por lo tanto, solicitar simultáneamente las autorizaciones para la explotación agropecuaria y para una vivienda vinculada, excepto en el supuesto de personas jóvenes beneficiarias de ayudas a la incorporación a la actividad agraria, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda.
e) Deberá acreditarse el ejercicio efectivo de la actividad agropecuaria, al menos, durante los tres años anteriores, excepto en el supuesto de personas jóvenes beneficiarias de ayudas a la incorporación a la actividad agraria, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda.
f) Deberá justificarse documentalmente que la explotación agropecuaria constituye el principal medio de vida del titular; los rendimientos por actividades económicas agropecuarias deben reportar al titular, como mínimo, el 50 % de sus ingresos anuales, excepto en el supuesto de personas jóvenes beneficiarias de ayudas a la incorporación a la actividad agraria, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda.
4. La licencia urbanística municipal para la construcción de una vivienda vinculada a una explotación agropecuaria impondrá las siguientes condiciones:

a) El mantenimiento efectivo de la explotación agropecuaria, con la vinculación de la vivienda a la correspondiente explotación, de manera continua e ininterrumpida, durante el plazo mínimo de veinticinco años, excepto causa de fuerza mayor debidamente justificada o por causas no imputables a su titular o por los cambios derivados de la normativa o del planeamiento urbanísticos.
b) Las parcelas que sirvan para acreditar la vinculación a usos agrícolas o ganaderos quedarán urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice, y urbanísticamente tendrán el carácter de indivisibles.
Deberá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y al uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y a la edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

5. La licencia no será transmisible, excepto que simultáneamente se transmita la explotación y el adquiriente aporte compromiso de mantenimiento de la actividad agropecuaria en los términos previstos en este artículo, y quedará subrogado en todas las cargas derivadas de la vinculación con la explotación agropecuaria.

6. La extinción, por cualquiera causa, de la explotación, provocará la incursión de la edificación en el régimen de incompatibilidad previsto en el artículo 205.2 y en el planeamiento respectivo. Esta circunstancia será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, en la forma que legalmente proceda

Art. 51 modificado en su integridad por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

ñ) Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.

ñ) Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural (artículo 35.1.ñ) de la LSG).

Artículo 53. Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación

1. A efectos de lo previsto en el artículo 50.1.ñ), se consideran construcciones de naturaleza artesanal aquellas en que se desarrollen actividades artesanales que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que tengan por objeto la elaboración de productos mediante procesos o técnicas manuales o auxiliados por instrumentos mecánicos básicos, o que supongan una continuación de los oficios tradicionales, incluidas las desarrolladas por empresas que tengan la condición de empresa artesanal alimentaria conforme a lo establecido en la normativa sectorial sobre calidad alimentaria.
b) Que se realicen en talleres individuales o bien en los que desarrollen sus funciones un número reducido de personas, sin que en ningún caso puedan implicar una actividad industrial.
2. Por actividades complementarias de primera transformación de productos derivados del sector primario se entienden aquellas que sirvan de apoyo a las explotaciones agropecuarias o forestales, las necesarias para realizar actividades de elaboración y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como los servicios complementarios de dichas actividades.

A efectos de lo dispuesto en este artículo se incluye la transformación de productos del sector primario, siempre y cuando los mencionados productos se originasen, principalmente, en una o varias unidades de explotación integradas bajo una dirección empresarial común.

3. Tanto las actividades artesanales a que se refiere el presente artículo como las actividades complementarias de primera transformación deberán desarrollarse en construcciones de reducida dimensión, entendiendo por tales aquellas que supongan una ocupación máxima de 800 metros cuadrados. Después de justificación motivada, y siempre que la materia prima que se va a transformar sea uno de los ejes de desarrollo local y que por su naturaleza sea necesario localizarla en su entorno, podrá excederse tal dimensión, después de informe favorable de la consellería competente en materia de desarrollo rural.

4. Estas actividades deben guardar una relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural de que se trate. Esta circunstancia será la que justifique la localización de la actividad que se va a desarrollar en el suelo rústico.

Artículo 53 íntegramente modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

o) Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.

o) Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen (artículo 35.1.o) de la LSG).

Artículo 54. Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se localicen

A los efectos previstos en el artículo 50.1.o), se entiende que son potenciadoras del medio en que se localicen las actividades siguientes:

a) Los establecimientos de turismo rural en los términos de la legislación de turismo y en la determinación 3.1.13 de las directrices de ordenación del territorio de Galicia.
b) Las posadas, en los términos previstos en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia; hoteles balneario, ligados al aprovechamiento de aguas termales; y hoteles-talaso, vinculados al aprovechamiento de las aguas del mar.
c) Los albergues de peregrinos de titularidad pública, los albergues de peregrinos de los Caminos de Santiago y los albergues turísticos que se emplacen en un ámbito con declaración de bien de interés cultural, en los entornos de protección y zona de amortiguamiento de los caminos que cuenten con una delimitación aprobada definitivamente conforme con el procedimiento específico y los que se emplacen en la franja de 30 metros del suelo rústico de cualquier naturaleza, en el supuesto de los Caminos de Santiago que aún no cuentan con dicha delimitación aprobada definitivamente. Todos los albergues citados anteriormente, deberán contar con espacios exteriores abiertos de esparcimiento, con una superficie mínima de parcela de 5.000 m2.
d) Otras instalaciones turísticas en el medio rural que tengan que localizarse inexcusablemente en ese medio concreto, tales como las ubicadas en ámbitos de montaña o de reseñables valores naturales, de tal manera que es precisamente la naturaleza del servicio prestado por la instalación turística pretendida en ese emplazamiento lo que determina la necesidad de su implantación en ese medio concreto. En estos supuestos, se exigirán las siguientes condiciones:
1º. Debe justificarse suficientemente la idoneidad de la localización elegida.
2º. Deben implantarse en un espacio abierto y natural, tratándose de un lugar que posibilite realizar actividades en contacto con la naturaleza.
3º. El establecimiento deberá contar con espacios exteriores abiertos de esparcimiento, con una superficie mínima de parcela de 10.000 m2 y su arquitectura tendrá que ser respetuosa e integrarse en el entorno.
e) Los establecimientos de alojamiento en la modalidad de agroturismo, en los términos establecidos en la legislación turística, incluyendo el enoturismo; deberán cumplirse los mismos requisitos que en el caso de las viviendas vinculadas a las explotaciones agropecuarias.

Artículo 53 modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

p) Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.

2. La superficie mínima de la parcela sobre la cual se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, excepto para los usos regulados en los artículos 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 50.1.m) de este reglamento y para la ampliación de cementerios. A estos efectos, no será admisible la adscripción de otras parcelas.

Al mismo tiempo, los equipamientos y dotaciones privados deberán contar con espacios exteriores abiertos de esparcimiento que justifiquen la necesidad de su implantación en el suelo rústico, por lo que deberán emplazarse en parcelas con una superficie mínima de 10.000 m2».

Artículo 65.2 modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

q) Otros usos análogos que se determinen reglamentariamente y coordinados entre la legislación sectorial y la presente ley.

p) Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados (artículo 35.1.p) de la LSG).

q) Construcciones e instalaciones que presten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, en el marco de la normativa vigente en materia de costas.

Párrafo q) añadido por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

Capítulo I.- USOS
Sección 1.- Regulación de usos con carácter xeral
Art. 46.- Usos e actividades
Para os efectos do presente plan, sen prexuízo do establecido nel para os desenvolvementos urbanísticos, os usos e actividades admisibles nos solos clasificados polo planeamento como rústicos e, polo tanto, non sometidos a procesos de urbanización serán os seguintes:
1. Actividades e usos non construtivos
a. Accións sobre o solo ou subsolo que impliquen movementos de terra tales como:
a1. Dragados, defensa de ríos e rectificación de canles.
a2. Realización de bancais, desmontes, recheos e outras análogas.
b. Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada dun día e actividades comerciais ambulantes.
b1. Práctica de deportes organizados.
b2. Acampada dun día e actividades comerciais ambulantes.
c. Actividades científicas, escolares e divulgativas.
d. Depósito de materiais, almacenamento e parques de maquinaria e estacionamento ou exposición de vehículos ao aire libre.
e. Actividades extractivas, incluídas a explotación mineira, as canteiras e a extracción de áridos ou terras, así como os seus establecementos de beneficio.
f. Accións sobre o solo ou subsolo que non impliquen movemento de terras, tales como aproveitamentos agropecuarios, pastoreo, cava.
g. Desecamento.
h. Valados con elementos naturais ou de sebes.
i. Accións sobre as masas arbóreas, tales como aproveitamento de leña, aproveitamento madeireiro, entresacas, mellora da masa forestal, outros aproveitamentos forestais, repoboacións e tratamento fitosanitario, de conformidade coa lexislación sectorial de aplicación en materia forestal, así como as súas actuacións complementarias imprescindibles.
j. Marisqueo tradicional e recollida selectiva de algas.
2. Actividades e usos construtivos
a. Construcións e instalacións agrícolas en xeral tales como as destinadas ao apoio das explotacións hortícolas, almacéns agrícolas, talleres, garaxes, parques de maquinaria agrícola, viveiros e invernadoiros, ou outras análogas.
a1. Construcións e instalacións agrícolas en xeral, tales como as destinadas ao apoio das explotacións hortícolas, almacéns agrícolas ou outras análogas.
a2. Talleres, garaxes, parques de maquinaria agrícola ou outras análogas.
a3. Viveiros e invernadoiros ou outras análogas.
b. Construcións e instalacións destinadas ao apoio da gandaría extensiva e intensiva, granxas, currais domésticos e establecementos nos que se aloxen, manteñan ou críen animais, e instalacións apícolas.
c. Construcións e instalacións destinadas á xestión forestal e as de apoio á explotación forestal, así como as de defensa forestal, talleres, garaxes e parques de maquinaria forestal.
d. Instalacións vinculadas funcionalmente ás estradas e previstas na ordenación sectorial destas, así como, en todo caso, as de subministración de carburante.
e. Construcións e rehabilitacións destinadas ao turismo no medio rural e que sexan potenciadoras do medio onde se sitúen.
e1. Novas construcións destinadas ao turismo no medio rural e que sexan potenciadoras do medio onde se sitúen.
e2. Rehabilitacións destinadas ao turismo no medio rural e que sexan potenciadoras do medio onde se sitúen.
f. Instalacións necesarias para os servizos técnicos de telecomunicacións, a infraestrutura hidráulica e as redes de transporte, distribución e evacuación de enerxía eléctrica, gas, abastecemento de auga e saneamento, sempre que non impliquen a urbanización ou transformación urbanística dos terreos polos que discorren.
g. Construcións e instalacións para equipamentos e dotacións que deban situarse necesariamente no medio rural, como son:
g1a. Cemiterios, centros de investigación e educación ambiental e paradores de turismo.
g1b. Escolas agrarias e campamentos de turismo.
g2. Outros equipamentos públicos ou privados dos recoñecidos na epígrafe 33.2.g) da lei urbanística.
g3. Pirotecnias.
h. Construcións destinadas a usos residenciais vinculados á explotación agrícola ou gandeira.
i. Muros de contención, así como peches ou valado de fincas.
j. Instalacións de praia e actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo e de baño, que se desenvolvan ao aire libre, coas obras e instalacións imprescindibles para o uso de que se trate.
j1. Instalacións de praia e actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo e de baño, que se desenvolvan ao aire libre.
j2. Obras e instalacións imprescindibles para o uso de que se trate, relacionados coas anteriores.
k. Construcións destinadas ás actividades extractivas, incluídas as explotacións mineiras, as canteiras e a extracción de áridos e terras, así como os seus establecementos de beneficio e actividades complementarias de primeira transformación, almacenamento e envasado de produtos do sector primario, sempre que garden relación directa coa natureza, extensión e destino do terreo ou explotación do recurso natural.
l. Construcións e instalacións destinadas a establecementos de acuicultura.
l1. Construcións e instalacións de apoio á acuicultura e marisqueo de carácter tradicional.
l2. Construcións e instalacións de acuicultura en terra.
m. Infraestruturas de abastecemento, tratamento, saneamento e depuración de augas, de xestión e tratamento de residuos, e instalacións de xeración ou infraestruturas de produción de enerxía.
n. Ampliación de cemiterios preexistentes.
ñ. Construcións e instalacións necesarias para actividades de talasoterapia, augas termais e os seus sistemas de tratamento ou depuración de augas.
o. Estaleiros.
p. Instalacións imprescindibles necesarias para a implantación de aparcadoiros abertos ao uso público para o acceso ás praias.
q. Instalacións imprescindibles para a práctica dos deportes náuticos.
r. Instalacións imprescindibles para a implantación de paseos marítimos ou fluviais.
3. Outros usos e actividades
a. Actividades vinculadas directamente coa conservación, utilización e gozo do dominio público, do medio natural e do patrimonio cultural sempre que non leven consigo a transformación do seu carácter e quede garantida a integridade dos valores obxecto de protección.
b. Usos admitidos pola lexislación de costas para a protección, restauración e utilización do dominio público marítimo-terrestre, coas particularidades establecidas no Título IV, Capítulo VI, relativas ás praias e ao seu contorno. Todas estas actuacións deberán tomar como base os criterios de intervención recollidos no presente Plan así como na Guía de boas prácticas que para tal efecto realizará a Consellería competente en materia de Medio ambiente.
c. Obras de rehabilitación, renovación e reforma de edificacións existentes de carácter tradicional ou de singular valor arquitectónico, e en especial as que estean recollidas no plan territorial ou urbanístico como elementos de interese integrantes do patrimonio cultural paisaxístico etnográfico do litoral. En todos estes casos admitirase o cambio de uso para vivenda, fins dotacionais ou establecementos hoteleiros, hoteis rurais e de restauración conforme á lexislación relativa a turismo de Galicia e o establecido no artigo 95 da presente Normativa.
d. No dominio público portuario, os previstos na súa lexislación estatal reguladora

2. Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos.

2. Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos (artículo 35.2 de la LSG).

Artículo 36. Régimen de usos

1. Los usos y actividades relacionados en el artículo anterior son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

2. En todo caso, en el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que esta fuese preceptiva según lo dispuesto en el número siguiente.

3. Los usos contemplados en las letras n) y ñ) del artículo anterior habrán de ser objeto de la autorización de la persona titular del órgano autonómico competente en materia de urbanismo con anterioridad a la obtención del título habilitante municipal.

4. Los usos contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o informe favorable del órgano sectorial correspondiente.

5. Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.

Artículo 51. Régimen de usos

1. Los usos y actividades relacionados en el artículo anterior son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística (artículo 36.1 de la LSG).

2. En los terrenos clasificados como suelo rústico de especial protección podrán realizarse los usos, actividades y construcciones enumerados en el artículo anterior, siempre que sean permitidos por la correspondiente legislación sectorial, por resultar compatibles con el régimen de especial protección.

En todo caso, en el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que esta fuese preceptiva según lo dispuesto en el apartado siguiente (artículo 36.2 de la LSG).

A los efectos previstos en este artículo, la competencia para emitir la autorización o informe favorable vendrá determinada en función de la categoría de suelo rústico objeto de especial protección de que se trate. El plazo para la emisión del referido informe será de dos meses, transcurrido el cual, se entenderá emitido con carácter favorable.

En el supuesto de que el órgano sectorial deba emitir informe o autorización en virtud de su propia normativa sectorial podrá pronunciarse también a efectos de lo previsto en este artículo.

No obstante, no será preceptiva la emisión de la autorización o informe favorable a que se refiere este apartado en el caso de obras menores definidas en el anexo I de este reglamento, excepto norma sectorial que lo exija expresamente.

3. Los usos previstos en las letras n) y ñ) del artículo anterior deberán ser objeto de la autorización de la persona titular del órgano autonómico competente en materia de urbanismo con anterioridad a la obtención del título habilitante municipal (artículo 36.3 de la LSG) según el procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes.

Una vez autorizada la implantación de los usos referidos, las obras que posteriormente se puedan llevar a cabo en la edificación y no impliquen aumento de volumen, ni cambio de uso, no requerirán de una nueva autorización autonómica en materia de urbanismo

Punto 3. modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

4. Los usos contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 63 de este reglamento para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o informe favorable del órgano sectorial correspondiente (artículo 36.4 de la LSG).

5. Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que la implantación de dichos usos se llevará a cabo a través de la aprobación del correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 37. Limitaciones de apertura de caminos

1. En el suelo rústico no está permitida la apertura de caminos que no estén expresamente contemplados en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, salvo en el caso de los caminos rurales contemplados en los proyectos aprobados por la administración competente en materia de agricultura, minas, montes o medio ambiente.

2. Las nuevas aperturas de caminos habrán de adaptarse a las condiciones topográficas del terreno, con la menor alteración posible del paisaje y minimizándose o corrigiéndose su impacto ambiental.

Artículo 55. Limitaciones de apertura de caminos

1. En el suelo rústico no está permitida la apertura de caminos que no estén expresamente contemplados en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, salvo en el caso de los caminos rurales contemplados en los proyectos aprobados por la Administración competente en materia de agricultura, de minas, de montes o medio ambiente (artículo 37.1 de la LSG).

2. Las nuevas aperturas de caminos habrán de adaptarse a las condiciones topográficas del terreno, con la menor alteración posible del paisaje y minimizándose o corrigiéndose su impacto ambiental (artículo 37.2 de la LSG).

Subsección 3ª. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones en suelo rústico

Artículo 38. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico

La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista en la presente ley corresponde a la persona titular del órgano competente en materia de urbanismo, ajustándose el procedimiento a las siguientes reglas:

a) El promotor habrá de presentar la solicitud ante el ayuntamiento acompañada de anteproyecto redactado por técnico competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente.

b) El ayuntamiento someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio que habrá de publicarse en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor difusión en el municipio. El anuncio deberá indicar, como mínimo, el emplazamiento, uso solicitado, altura y ocupación de la edificación pretendida y el lugar y horario de consulta de la documentación completa.

c) Simultáneamente, se solicitarán los informes o autorizaciones sectoriales preceptivos.

d) Concluida la información pública, el ayuntamiento remitirá el expediente completo tramitado al órgano competente en materia de urbanismo, incluyendo las alegaciones presentadas, los informes o autorizaciones sectoriales y los informes técnico y jurídico municipales sobre la conformidad con la legalidad urbanística.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que el ayuntamiento remitiese el expediente completo, las personas interesadas podrán solicitar la subrogación al órgano competente en materia de urbanismo, que reclamará el expediente al ayuntamiento y proseguirá la tramitación hasta su resolución.

e) El órgano competente en materia de urbanismo podrá requerir del promotor o promotora la documentación e información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la presente ley.

f) El órgano competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la solicitud a la presente ley y a los instrumentos de ordenación del territorio, resolviendo en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, la misma se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Artículo 56. Solicitud y documentación a presentar

1. El solicitante deberá presentar la solicitud ante el ayuntamiento junto con la siguiente documentación:

a) Anteproyecto redactado por técnico competente, con el siguiente contenido:
1º. Memoria descriptiva y justificativa del cumplimiento de lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento, y en la cual se recojan y especifiquen los siguientes aspectos:
1º.a) Identificación y características esenciales de la parcela y de su entorno en un radio mínimo de 500 metros que permita apreciar la idoneidad de la localización.
1º.b) Descripción y características esenciales del uso solicitado y justificación de su encuadramiento entre los usos que, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, deben ser objeto de autorización autonómica, en concreto, los previstos en las letras n) y ñ) del artículo 50.1.
1º.c) Descripción y características de las obras necesarias para la ejecución, conservación y servicio de las actividades pretendidas.
2º. Planos de información y de las construcciones proyectadas, que deberán contener:
2º.a) Plano de situación en relación con el planeamiento urbanístico vigente, obtenido como copia del correspondiente plano de clasificación del suelo, sobre el cual se señalará la situación de la parcela y de la edificación.
2º.b) Plano de localización, a escala mínima 1/5.000, que permita identificar suficientemente la parcela sobre la cual se va a situar la edificación, las vías públicas de acceso, las edificaciones y las características morfológicas del terreno y del medio circundante en un radio mínimo de 500 metros.
2º.c) Plano acotado de la totalidad de la parcela, a escala mínima 1/500 que refleje suficientemente la forma, dimensiones, topografía y superficie de la finca y los nombres de las personas propietarias colindantes, y en el cual se aprecien las edificaciones existentes en el interior de la parcela, en su caso, la posición de las vías públicas de acceso indicando su ancho, la situación exacta de la edificación solicitada, acotando las dimensiones de todas las edificaciones existentes y proyectadas, la distancia a lindes y a ejes de los caminos, y la situación de las instalaciones a que hace referencia el artículo 59.a). Asimismo, se justificará que se está respetando la condición de mantener el estado natural de los terrenos o, en su caso, su uso agrario, en la proporción establecida en este reglamento.
2º.d) Planos del estado actual y modificado de los perfiles del terreno y de la parcela en que se aprecie si la localización y situación de los edificios es la más adecuada para garantizar el menor impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno, así como las medidas adoptadas para minimizar la incidencia de las instalaciones sobre el territorio, describiendo y justificando gráficamente los abancalamientos y los acabados de los bancales.
2º.e) Planos acotados de cada una de las plantas de la edificación solicitada, incluida la de cubiertas.
2º.f) Planos acotados de los alzados y secciones significativas en que se reflejen las alturas de las construcciones, a escala adecuada para que se aprecien los tratamientos de las cubiertas y fachadas, la morfología y tamaño de los huecos, las características estéticas y constructivas y los materiales y acabados exteriores, así como de los vallados y cierres previstos para la finca.
3º. Reportaje fotográfico, en el cual se contenga:
3º.a) Fotografías tomadas desde el interior de la parcela que, como mínimo, reflejen el existente referidas a los cuatro vientos principales.
3º.b) Fotografías de las edificaciones tradicionales existentes en la zona, en las cuales se puedan apreciar sus características volumétricas, tipológicas y los acabados.
3º.c) Fotografía de la parcela tomada desde la vía a la cual dé de frente en que se refleje su estado actual y el punto de acceso previsto.
b) Certificación catastral, descriptiva y gráfica de la parcela que acredite la titularidad y superficie de esta. En caso de que el solicitante no sea la persona propietaria podrá acreditar su derecho por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
c) A los efectos de justificar la superficie mínima de parcela, no será admisible la adscripción de varias parcelas independientes. En el caso de existir varias parcelas colindantes, será necesario aportar la escritura de agrupación de estas.
d) Certificación del Registro de la Propiedad descriptiva de la parcela y en la cual conste su titular.

De no estar inscrita la parcela, el órgano competente considerará suficiente a aportación del título de propiedad.
e) Documento en que se formalicen los compromisos de la persona interesada exigidos en el artículo 59.a).
f) Justificante del abono de tasas correspondientes, mediante impreso de autoliquidación establecido al efecto por la consellería competente en materia de hacienda, y debidamente cubierto por la entidad financiera colaboradora.
2. En el caso de los expedientes de autorización autonómica para edificaciones residenciales vinculadas la explotaciones agropecuarias, deberá aportarse, además de la indicada en el punto anterior, la siguiente documentación:

a) Informe o memoria técnica sobre la explotación agropecuaria existente, elaborado por técnico competente, en que se describan las características esenciales de la explotación, en la que se contengan, al menos, los siguientes datos:
1º. Características técnicas de la explotación.

En este apartado deberá describirse tecnicamente la explotación y todos sus elementos.

Nº registro.

Año de inscripción.

Titular o titulares de la explotación.

Tipo de explotación:
– En las ganaderas: clasificación según se trate de explotaciones con base o sin base territorial y nº de cabezas de ganado.
– En las agrícolas: orientación productiva (cantidad y tipo de cultivo).

Base territorial de la explotación con la especificación de las parcelas que la componen, superficie de cada una de ellas, cierre y cubierta vegetal.

Acreditación de la titularidad de la base física de la explotación (certificación catastral, escrituras públicas, inscripción en el registro de la propiedad, títulos de concentración parcelaria).

Relación de maquinaria afecta a la explotación (con especificación de modelos y dimensiones).

Instalaciones y construcciones afectas a la explotación con su ubicación y dimensiones especificando, en su caso, el grado de automatización:
– Almacenes, cuadras, silos, heniles, fosa de purín, sala de ordeño, parideras, áreas de cría, instalaciones de ordeño, instalaciones de refrigeración, instalaciones de limpieza mecanizada, preparación de alimentos para el ganado, (…).

Mano de obra asalariada o no asalariada empleada en la explotación y tiempo de dedicación.
2º. Dimensión económico-productiva de la explotación.

La explotación se configura como una unidad económica desde la vertiente de la legislación fiscal y sectorial o forma parte de un conjunto integrado de unidades económicas bajo una dirección empresarial común, debiendo especificar:
– Volumen de producción en los 3 últimos años.
– Ingresos anuales proporcionados por la explotación en los 3 últimos años.
– Subvenciones o ayudas a la modernización recibidas en los 3 últimos años.
3º. Análisis o memoria del funcionamiento de la explotación.

Análisis del funcionamiento de la explotación con explicación de todos los trabajos que requiere con el tiempo de dedicación necesario y valoración de los motivos por los que se necesita de una vivienda vinculada:
– Vigilancia y asistencia a los animales y/o cultivos.
– Vigilancia del proceso productivo.
– Información relativa a los ciclos productivos de la explotación.
– Vigilancia, control y gestión de las instalaciones afectas.
– Análisis del grado de automatización de la explotación.
– Conciliación de la vida familiar.
4º. Análisis sobre la ubicación elegida.
– La vivienda se sitúa sobre la parcela de la explotación (explotación concentrada).
– La vivienda se sitúa sobre la parcela en la que se alojan los animales (ganadera) o en una de las parcelas centrales de la explotación agrícola (explotación dispersa).
– La vivienda se sitúa sobre la parcela que alberga las instalaciones principales del proceso productivo (explotación dispersa).
– Análisis de las distancias de la vivienda proyectada a todas las parcelas de la explotación.
– Memoria sobre la existencia de una relación funcional de la vivienda con la explotación (si existen o no dependencias en el proyecto de la vivienda afectas a la explotación).
– Proporcionalidad: análisis sobre la existencia de una adecuada proporcionalidad entre los usos propios de la explotación y el uso residencial.
– Distancia, en su caso, de la vivienda al resto de edificaciones de la explotación.
b) Documento de inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga), de la consellería competente en materia agraria, expedido por el órgano competente, o registro equivalente en materia de explotaciones agropecuarias.
c) Informe de la consellería competente por razón de la materia, en relación con las características de la explotación y su consideración a los efectos previstos en el artículo 52.3.b).
d) Certificado de estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente por su actividad agraria, al menos, durante los tres años anteriores, excepto en caso de que el solicitante sea un joven beneficiario de ayudas a la incorporación a la actividad agraria, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda.
e) Informe de vida laboral, emitido por el órgano competente.
f) Copias de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas de los últimos tres años o documentación justificativa en el caso de las personas jurídicas, donde se especifiquen los rendimientos por actividades económicas agropecuarias como la principal fuente de ingresos del solicitante, excepto en caso de que el solicitante sea un joven beneficiario de ayudas a la incorporación a la actividad agraria según lo dispuesto en la disposición adicional segunda, que deberá aportar copia de la resolución de su concesión y un plan de viabilidad que determine la sostenibilidad de la explotación agropecuaria.
g) Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho que acredite la accesoriedad y complementariedad de la vivienda respecto de la explotación agropecuaria existente

Artículo 56 modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

Artículo 57. Información pública, solicitud de los informes sectoriales y remisión del expediente

1. El ayuntamiento someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio que habrá de publicarse en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor difusión en el municipio. El anuncio deberá indicar, como mínimo, el emplazamiento, uso solicitado, altura y ocupación de la edificación pretendida y el lugar y horario de consulta de la documentación completa (artículo 38.b) de la LSG).

2. Simultáneamente, se solicitarán los informes o autorizaciones sectoriales preceptivos (artículo 38.c) de la LSG).

3. Concluida la información pública, el ayuntamiento remitirá el expediente completo tramitado al órgano competente en materia de urbanismo. El expediente deberá contener la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el secretario del ayuntamiento, acreditativa de la realización del trámite de información pública, haciendo constar que se han cumplido los requisitos exigidos en este reglamento.

b) Copia de los anuncios publicados en la prensa y en el tablón de anuncios.

c) Escritos de las alegaciones presentadas durante la información pública, en su caso.

d) Informes y autorizaciones sectoriales.

e) Informes técnico y jurídico municipales sobre la conformidad con la legalidad urbanística.

f) En su caso, los antecedentes y las actuaciones practicadas por el ayuntamiento en relación con la edificación y actividad solicitadas.

4. Transcurrido el plazo de dos meses sin que el ayuntamiento remitiese el expediente completo, las personas interesadas podrán solicitar la subrogación al órgano competente en materia de urbanismo, que reclamará el expediente al ayuntamiento y proseguirá la tramitación hasta su resolución (artículo 38.d) de la LSG).

Artículo 58. Resolución del procedimiento

1. La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, corresponde a la persona titular del órgano competente en materia de urbanismo, que podrá requerir del promotor o promotora la documentación e información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento.

2. El órgano competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la solicitud a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, a este reglamento y a los instrumentos de ordenación del territorio y resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consellería. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, la misma se entenderá otorgada por silencio administrativo (artículo 38.f) de la LSG).

3. La autorización autonómica otorgada quedará sometida a la condición suspensiva hasta que se justifique el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 59.a) y c), y a estos efectos será suficiente aportar:

a) Justificante de la presentación del aval a favor del ayuntamiento en garantía del exacto cumplimiento de los compromisos asumidos por la persona promotora, por importe del 10 % del coste estimado para la implantación o refuerzo de los servicios, conforme a lo previsto en el artículo 39.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

b) Certificación del Registro de la Propiedad de la vinculación de la superficie exigible a la construcción y al uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y a la edificabilidad impuestas por la autorización autonómica.

En el caso de haberse otorgado por silencio administrativo, tal extremo puede ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluso con el certificado acreditativo del silencio, en los términos previstos en la normativa vigente.

Subsección 4ª. Condiciones de edificación

Artículo 39. Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico

Para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística, o la autorización autonómica en los supuestos previstos en el artículo 36, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.

Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 59. Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico

Para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística, o la autorización autonómica en los supuestos previstos en los artículos 36 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 51 del presente reglamento, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.

Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración (artículo 39.a) de la LSG), conforme a lo previsto en la letra a) del número 3 del artículo anterior.

b) Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.

b) Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona (artículo 39.b) de la LSG).

c) Cumplir las siguientes condiciones de edificación:

– Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.

3. Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.

Las características concretas de revestimiento, pintado u otras condiciones exigibles serán determinadas en el planeamiento respectivo.

Los cierres realizados con material opaco podrán realizarse con materiales tradicionales del medio en el que se emplacen.

A estos efectos, los cierres y vallados podrán ser vegetales, por su efecto estético y su acción positiva en relación con el medio natural al servir de refugio para la fauna silvestre, procurando el uso de especies arbustivas autóctonas.

– El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

2. El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

– La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de 7 metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.

Excepcionalmente, podrá excederse dicha altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hicieran imprescindible.

4. La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de 7 metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.

Excepcionalmente, podrá excederse dicha altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hiciesen imprescindible.

d) Cumprir as seguintes condicións de posición e implantación:
1ª) Deberá xustificarse cumpridamente a idoneidade da localización elixida e a imposibilidade ou inconveniencia de situalas en solo urbano ou urbanizable con cualificación idónea. Tal xustificación non será necesaria cando se trate das construcións sinaladas no
artigo 35.1, letras g), h), i), l), m) e n).

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

1. Deberá justificarse suficientemente la idoneidad de la localización elegida y la imposibilidad o inconveniencia de situar la edificación en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en los artículos 35.1 letras g), h), i), l) y m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en las mismas letras del artículo 50.1 de este reglamento.

En el caso de las viviendas vinculadas a una explotación agropecuaria, esta justificación resulta implícita en la acreditación de la íntima e imprescindible vinculación de la vivienda a dicha explotación, de manera que con la acreditación de esta podrá entenderse justificada la primera.

Artículo modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

Se excluyen los siguientes usos:
35.1.g) Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.
35.1.h) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.
35.1.i) Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.
35.1.l) Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.

2ª) A superficie mínima da parcela sobre a cal se situará a edificación será de 2.000 metros cadrados. O cumprimento deste requisito non resultará exixible para os usos regulados no artigo 35.1.m), para a ampliación de cemiterios e para as instalacións temporais que presten servizos necesarios ou convenientes para a utilización e desfrute do dominio público marítimo-terrestre.
Regulamentariamente poderá establecerse a exixencia dunha superficie mínima de parcela superior á prevista neste precepto cando así veña exixido pola natureza e as características dos usos de que se trate.
Así mesmo, no suposto de plans especiais de infraestruturas e dotacións que teñan por obxecto a implantación dos usos previstos nas letras o) e p) do artigo 35.1, regulamentariamente poderá establecerse unha superficie mínima referida á totalidade do ámbito que se delimite no plan. No caso de afectaren distintas clases de solo, a superficie incluída en solo rústico deberá cumprir coa condición de superficie mínima establecida con carácter xeral nesta lei.
Para todos estes efectos, non será admisible a adscrición doutras parcelas.

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

2. La superficie mínima de la parcela sobre la cual se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, excepto para los usos regulados en los artículos 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 50.1.m) de este reglamento y para la ampliación de cementerios. A estos efectos, no será admisible la adscripción de otras parcelas.

Al mismo tiempo, los equipamientos y dotaciones privados deberán contar con espacios exteriores abiertos de esparcimiento que justifiquen la necesidad de su implantación en el suelo rústico, por lo que deberán emplazarse en parcelas con una superficie mínima de 10.000 m2.

Artículo modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

Se excluye de la parcela mínima de 2000 m2 edificables en suelo rústico a cementerios y al uso del 35.1.m):

35.1.m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

3ª) A superficie máxima ocupada pola edificación en planta non excederá o 20 % da superficie do predio. No caso de invernadoiros con destino exclusivo ao uso agrario que se instalen con materiais lixeiros e facilmente desmontables, de explotacións gandeiras, de establecementos de acuicultura e de infraestruturas de tratamento ou depuración de augas, poderán ocupar ata o 60 % da superficie da parcela, e a ampliación dos cemiterios, a totalidade dela.
Excepcionalmente, os instrumentos establecidos pola lexislación de ordenación do territorio poderán permitir unha ocupación superior para estas actividades, sempre que se manteña o estado natural, polo menos, nun terzo da superficie da parcela.

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

3. La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca.

Las instalaciones auxiliares tales como piscinas, pérgolas o pistas deportivas no tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo previsto en este apartado.

En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos de acuicultura e infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.

Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.

4ª) Os edificios situaranse dentro da parcela, adaptándose no posible ao terreo e ao lugar máis apropiado para conseguir a maior redución do impacto visual e a menor alteración da topografía do terreo.

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

4. Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

5ª) Os recuamentos das construcións aos lindes da parcela deberán garantir a condición de illamento, e en ningún caso poderán ser inferiores a 5 metros.

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

5. Los retranqueos de las construcciones a las lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento, no pudiendo en caso alguno ser inferiores a 5 metros.

Las instalaciones de invernaderos con destino exclusivo a uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables no tendrán la consideración de construcciones a los efectos de lo previsto en este apartado.

6ª) As condicións de abancalamento obrigatorio e de acabado dos bancais resultantes deberán definirse e xustificarse no proxecto, de modo que quede garantido o mínimo impacto visual sobre a paisaxe e a mínima alteración da topografía natural dos terreos.

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

6. Las condiciones de abancalamento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes habrán de definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.

7ª) Manterase o estado natural dos terreos ou, se for o caso, o uso agrario deles ou con plantación de arboredo ou especies vexetais en, polo menos, a metade da superficie da parcela, ou nun terzo dela cando se trate de infraestruturas de tratamento ou depuración de augas.

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

7. Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de estos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.

e) Se hará constar en el registro de la propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica.

c) Se hará constar en el Registro de la Propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y a la edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica (artículo 39.e) de la LSG).

f) As edificacións destinadas a uso residencial complementario da explotación agrícola ou gandeira deberán estar intimamente ligadas a elas, nos termos que se determinen regulamentariamente.

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

d) Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera habrán de estar íntimamente ligadas a las mismas. A tal efecto, deberá acreditarse que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que esta cumple los requisitos previstos en este reglamento (artículo 39.f) de la LSG).

g) Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros.

La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular.

A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.

Artículo 62. Explotaciones ganaderas

1. Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán situarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros.

La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular (artículo 39.g) de la LSG).

2. A los efectos de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y de este reglamento, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios (artículo 39.g) de la LSG).

3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la legislación sectorial que resulte de aplicación.

INSTRUCCIÓN 1/2016, de 29 de abril, sobre el régimen aplicable a las explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, hace un reconocimiento decidido del suelo rústico como el suelo productivo que es, potenciando los usos económicos para generar riqueza en el rural, siempre con el máximo respeto con la preservación de los valores naturales y culturales subsistentes. Como comunidad autónoma eminentemente rural, su desarrollo debe estar vinculado indisolublemente a la explotación y gestión sostenible de los recursos naturales, armonizando el desarrollo y el bienestar del mundo rural.

De la regulación del suelo rústico que se contiene en la Ley del suelo se deriva su consideración como aquel que está esencialmente destinado a su explotación agrícola, ganadera o forestal, por lo que la protección de estas actividades y el mantenimiento del suelo en sus originarias condiciones inspira la regulación de esta clase de suelo al servicio de los intereses generales de nuestra comunidad autónoma.

Así, entre las actividades y usos constructivos posibles en el suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, la ley contempla en el artículo 35.1.h) «las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas».

Por otro lado, esa misma vinculación con la explotación racional de los recursos naturales también es inherente a la definición del suelo de núcleo rural, incluso cuando su uso característico sea el residencial.

En relación con el anterior, y reconociendo la realidad del medio rural gallego, la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, hace un tratamiento específico de las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con las explotaciones y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos que existían en el momento de entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (1 de enero de 2003).

La Circular informativa 1/2003, de 31 de julio, ya estableció las bases para el reconocimiento administrativo de la situación urbanística de las explotaciones agropecuarias con referencia a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, y para la expedición de los títulos administrativos correspondientes, que siguen manteniendo hoy en día plena validez, tanto en el suelo rústico como en el suelo de núcleo rural.

Ahora, la disposición transitoria cuarta de la ley 2/2016 establece el régimen transitorio relativo a las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes el 1 de enero de 2003, limitando su aplicación al suelo rústico, por cuanto este suelo es el que constituye el objeto del interés autonómico y que, en consecuencia, debe ser regulado de manera global para toda la Comunidad Autónoma; mientras que, por el contrario, la regulación del suelo de núcleo rural entra dentro de las competencias propias de cada ayuntamiento, debiendo, entonces, formar parte de las determinaciones propias de los planes generales, en coherencia con el estudio pormenorizado que se contenga en su modelo de asentamiento poblacional.

En consecuencia, que el suelo de núcleo rural no se incluya en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016 no puede interpretarse en modo alguno como prohibición legal de que las explotaciones en suelo de núcleo rural podan mantener su actividad.

La falta de desarrollo reglamentario que clarifique la interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y teniendo en cuenta los antecedentes históricos y legislativos y los precedentes indicados, se dicta la presente instrucción, al amparo de las competencias que les corresponden a los titulares de las Consellerías de la Xunta de Galicia según lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de las normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia y, en concreto, al amparo de las competencias propias de la consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre, por lo que se establece su estructura orgánica.

Esta instrucción, que se circunscribe al ámbito de las competencias de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, tiene por objeto coordinar la actuación en materia de urbanismo de sus órganos y unidades administrativas, sin perjuicio de las competencias que corresponda ejercer a otros organismos públicos o a la Administración municipal.

Aunque, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, esta instrucción no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, se considera necesaria su publicación para que todos puedan conocer los criterios que seguirá la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en esta materia, en aras de una mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica.

Instrucción.

Primero. Ámbito de aplicación

1. Lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016 resulta de aplicación a todas las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos, existentes en el suelo rústico a 1 de enero de 2003, independientemente de que hayan contado o no con licencia en ese momento, o de que hubiesen procedido o no a la regularización prevista en la disposición transitoria decimoprimera de la LOUG.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las construcciones e instalaciones referidas, ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística también podrán acogerse al régimen establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2016.

3. Para las construcciones e instalaciones agroganaderas existentes en el suelo de núcleo rural, el régimen urbanístico aplicable de resultas de las determinaciones contenidas en la Ley 2/2016, en coherencia con los principios generales de interpretación de las normas en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que tienen que ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, no es contrario a la posibilidad de su mantenimiento, considerando que esas explotaciones existentes guardan relación directa con los usos tradicionalmente ligados al asentamiento del núcleo rural o que dan respuesta a las necesidades de la población residente en ellos (artículo 25.2. de la LSG).

4. En consecuencia, las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos existentes a la entrada en vigor de la LOUG tanto en suelo rústico como en suelo de núcleo rural podrán mantener su actividad.

5. Por lo que respeta a las posibilidades de ampliación de las mismas, ampliaciones que en ningún caso habrán de ser consideradas como nuevas explotaciones, para las emplazadas en el suelo rústico se estará a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2016, que permite incrementar en un 50 % el volumen construido originario, sin necesidad de cumplir los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, excepto el límite de la altura.

En el supuesto de acogerse a la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2016, y conforme a lo previsto en su apartado b), las posibilidades de ampliación se ajustarán a las condiciones de edificación contenidas en el artículo 39.c) de esa misma Ley 2/2016 y en el planeamiento urbanístico correspondiente.

6. En el caso de las explotaciones existentes en el suelo de núcleo rural, será el ayuntamiento, en su competencia exclusiva para la formulación del planeamiento, el que determine las condiciones de ampliación.

En ese sentido, la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, en lo relativo al régimen urbanístico aplicable al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, influencia o tolerancia, de municipios con planeamiento adaptado o no a la LOUG establece la aplicabilidad íntegra de lo dispuesto en el planeamiento respectivo, excepto en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las que les será aplicable lo previsto en el artículo 40 de la Ley 2/2016.

Las determinaciones correspondientes del planeamiento municipal para el régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo rural sólo se verán derogadas cuando incluyan determinaciones que constituyan actuaciones incompatibles de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2/2016.

Los planeamientos municipales que incorporan en su ordenanza de suelo de núcleo rural determinaciones similares a las recogidas en la disposición transitoria 11ª de la LOUG mantendrán su plena vigencia en cuanto alcanzan la consideración de normativa municipal propia.

7. Por otro lado, y dado que las ampliaciones de las explotaciones existentes en ningún caso habrán de ser consideradas como nuevas explotaciones, no les resultan aplicables ni la prohibición de nueva implantación establecida en el artículo 26.1.f) de la Ley 2/2016; ni las exigencias contenidas en el apartado g) del artículo 39 de la misma ley, que establece las distancias a los núcleos de población y a las viviendas solamente para las nuevas explotaciones que se implanten.

8. Se considerarán amparadas en el régimen excepcional establecido en la disposición transitoria 4ª de la Ley 2/2016 la ampliación de las explotaciones agroganaderas existentes en suelo de núcleo rural, cuando la parcela en la que se emplacen esté afectada por dos clasificaciones de suelo y la ampliación se efectúe en la parte de la parcela clasificada como suelo rústico, cuestión que redundará en la mejora de la calidad de vida de la población residente en ese asentamiento.

9. Una cuestión diferente es la implantación de «nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera» en suelo de núcleo rural, que constituye una actuación incompatible con este tipo de suelo, manteniéndose la prohibición ya contenida en el artículo 28.1.e) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Segundo. Obras posibles

En estas construcciones podrán permitirse, tras la obtención de la licencia urbanística municipal, las obras que a continuación se indican y cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Obras de conservación y reforma, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje, en términos análogos a los que ya exigía la disposición transitoria 11.1 de la LOUG.

b) Obras de ampliación, sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación, considerando:

– El concepto de volumen se corresponde, igual que antes, con la medida espacial en tres dimensiones (m3), estando determinado por las condiciones de superficie ocupada en planta por las edificaciones, multiplicada por la correspondiente altura.

– Como volumen originario, se considerará el de las construcciones existentes a 1 de enero de 2003. Podrán considerarse todas las edificaciones integrantes de la explotación, acumulando sus volúmenes, siempre que se encuentren en la misma parcela.

– No se computarán las construcciones o instalaciones bajo rasante.

– Si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002 se realizaron ampliaciones de las edificaciones originarias, el volumen de esas ampliaciones debe descontarse a los efectos del cumplimiento del límite del 50 % establecido para las ampliaciones.

– Sin embargo, no es necesario cumplir los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, aunque sí se habrá de respetar el límite de la altura de planta baja más 1 piso, con 7 metros de altura de cornisa.

– Las exigencias del artículo 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, sólo operan para la implantación de nuevas explotaciones.

– En cuanto al emplazamiento de la ampliación, si bien en la nueva ley del suelo no se indica expresamente la posibilidad de ampliaciones «incluso en volumen independiente» que sí figuraba en la redacción de la anterior disposición transitoria, nada lo impide. En todo caso, la ampliación deberá realizarse en la parcela original.

c) Debe mantenerse la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal.

d) En todos los casos se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para mejorar la protección del paisaje.

Tercero. Régimen ordinario

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, las explotaciones agroganaderas existentes a 1 de enero de 2003 que se proyecte ampliar en más de un 50 % del volumen originario en esa fecha, siempre podrán acogerse al régimen ordinario establecido en el artículo 39 de la Ley 2/2016 y teniendo en cuenta que lo dispuesto en el apartado g) solo será aplicable a las nuevas explotaciones ganaderas.

2. En relación a las condiciones de edificación establecidas para ese régimen ordinario, la nueva ley del suelo hace una apuesta dicidida por posibilitar la implantación de usos agroganaderos en el suelo rústico, reduciendo la dimensión de la parcela mínima que la LOUG fijaba en 5.000 metros cuadrados y que ahora pasa a ser de 2.000 metros cuadrados, asimilándola a la unidad mínima de cultivo.

En el mismo sentido, la ocupación máxima permitida de la parcela para las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales es de un 60 %, frente a la ocupación máxima del 20 % en el caso del resto de los usos.

STSJ de Galicia, Sección 2ª, 26/11/2015, Rec: 4074/2015 ha ordenado demoler una por no respetar esta distancia.
Así lo dispone el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, que es de aplicación, con independencia de las normas urbanísticas. Pulsa sobre el enlace para ver el Real Decreto.

Enlace web medio ambiente con formularios:

Instrucións técnicas para a elaboración do plan de xestión de dexeccións gandeiras e fertilización
Folla de cálculo para elaborar o plan de xestión e fertilización
Instrución técnica para calcular a capacidade das instalacións de gandería intensiva
Instrución técnica para a elaboración da documentación ambiental das explotacións gandeiras

Pulsa aquí

Sección 5ª. Edificaciones tradicionales

Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional

As edificacións tradicionais existentes en calquera categoría de solo de núcleo ou de solo rústico poderán ser destinadas a usos residenciais, terciarios ou produtivos, a actividades turísticas ou artesanais e a pequenos talleres e equipamentos. Logo da obtención do título habilitante municipal de natureza urbanística, e sen necesidade de cumprir os parámetros urbanísticos aplicables, excepto o límite de altura, permitirase a súa reforma, rehabilitación e reconstrución e a súa ampliación, mesmo en volume independente, sen que a ampliación poida superar o 50 % do volume orixinario da edificación tradicional.

En calquera caso, deberanse manter as características esenciais do edificio, do lugar e da súa tipoloxía orixinaria.

Para os efectos do previsto neste artigo, considéranse edificacións tradicionais todas as edificacións existentes con anterioridade á entrada en vigor da Lei 19/1975, do 2 de maio, de reforma sobre o réxime do solo e ordenación urbana, con independencia da súa tipoloxía.

Párrafo añadido por la Ley 7/19 de medidas fiscales y administrativas: Vigencia 1/1/2020. Doga 27/12/2019.

Artículo 63. Edificaciones existentes de carácter tradicional

1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos (artículo 40 de la LSG).

A efectos de lo señalado en el apartado anterior, se entiende por uso residencial aquel uso en edificios concebidos principalmente para vivienda, aun cuando contengan recintos donde se desarrolla una actividad económica, bien a través de una vivienda adaptada para el ejercicio de dicha actividad económica o bien en un recinto concebido expresamente para su ejercicio, por lo que nada obsta para que pueda desarrollarse más de un uso en la misma edificación.

2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables, excepto el límite de altura, se permitirá su rehabilitación y reconstrucción y, por razones justificadas, su ampliación incluso en volumen independiente, sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional (artículo 40 de la LSG).

El límite de altura señalado resulta exigible a las obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, no siendo óbice para su ejecución que la edificación tradicional superara tal parámetro antes de la acometida de dichas obras.

En el caso de las edificaciones que no hubieran agotado la posibilidad ampliatoria hasta el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional permitido por la norma, podrán hacerlo en un momento posterior como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que pudieren surgir.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 36.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 51.2 de este reglamento, en el suelo rústico de especial protección será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente.

4. En cualquier caso, se deberán mantener las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria (artículo 40 LSG).

5. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán edificaciones tradicionales aquellas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana (artículo 40 de la LSG).

Por edificación existente se entiende aquella que estuviera finalizada en la fecha indicada, y podrá aportarse, para acreditar tal aspecto, cualquier medio de prueba admisible en derecho. Asimismo, la construcción deberá presentar un grado de conservación tal que permita apreciar las características esenciales de su tipología originaria.

Artículo modificado por Decreto 92/2019 de modificación del RLSG.

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