LA PRESCRIPCION DEL PAGARE
El pagaré se puede definir como el documento mercantil en el que una persona se obliga a pagar a otra una cantidad de dinero, en la cantidad, fecha y lugar que determine el propio título crediticio. El régimen jurídico del pagaré se regula expresamente en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, estableciendo una regulación parecida a la de la letra de cambio. Así su articulo 96, manifiesta que “Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio.”
En caso de que se produzca el incumplimiento la obligación dineraria consignada en el titulo crediticio, el acreedor tendrá derecho a solicitar que se haga efectivo su derecho de cobro sobre la persona del deudor, siempre que se respeten los presupuestos procesales exigidos por la legislación aplicable. Dentro de los requisitos exigidos para poder solicitar el cumplimiento de la deuda impagada, podemos destacar la figura de la Prescripcion, dada la problemática que plantea su aplicación.
Como ya hemos indicado, la ley 19/1985 nos remite a la regulación de la letra de cambio, si bien ésta tiene una serie de peculiaridades que la hacen diferente al pagare, lo cual ocasiona problemas de interpretación. Así el artículo 88 nos indica que: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año.”
Nos encontramos con un plazo doble de 3 y 1 año respectivamente, ya que en el pagaré, dada su especial naturaleza, tanto el aceptante como el librador es la misma persona, en este caso denominada firmante. Para resolver esta cuestión, debemos remitirnos al artículo 97quedisponeque: “El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.” Por lo que en este caso debemos inclinarnos a que será aplicable el plazo de prescripción de 3 años para hacer efectivo el derecho de crédito constituido en el mismo.”
En este sentido, podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, dictada el 19/12/2002, que nos indica que: “En favor del plazo de tres años pueden citarse las SAP de Murcia de 6.11.1995 y 19.5.1997 y de Valladolid de 21.2.1997, y por el de uno se inclina la SAP de Badajoz de 31.3.1998, no pudiendo interpretarse en el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 27.9.1993, porque lo único que allí se hacía era rechazar de plano la prescripción razonando que no había transcurrido el menor de los plazos posibles. Como en este caso no es así, se hace necesario pronunciarse sobre el referido problema doctrinal, entendiendo que ha de aplicarse el plazo de tres años por las razones que fundamentan las sentencias citadas, es decir, por la naturaleza excepcional de la prescripción que lleva a que en caso de duda la interpretación deba ser favorable a la pervivencia de los derechos y por la mayor analogía que existe entre la posición jurídica del firmante del pagaré con la del aceptante de la letra.”
Marcos López Porto
marcos@lopezabogados.org
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