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CARTERA DE OPERACIONES

DEVOLUCIÓN DEL IVA NO COMPENSADO MÁS ALLÁ DE LOS CUATRO AÑOS.

El IVA o Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto que como todo el mundo conoce grava el consumo. Cuando un producto se va desarrollando a través de una cadena de empresas que lo manufacturan hasta su venta final, cada una de ellas genera un valor añadido, valor que se grava progresivamente por el IVA. 

 Pongamos un ejemplo, la empresa Z vende 1000 kg de patatas a una empresa B por 200€, por esta venta la empresa B debe abonar un IVA de 42 € a la empresa A. A su vez, la empresa B manufactura las patatas y vende 100 Kg a  un supermercado C ese mismo mes 100 € repercutiendo a dicho supermercado 21 € de IVA. Cuando la empresa B haga sus cuentas con hacienda debe restar la diferencia entre el IVA soportado (42 €) y repercutido (21 €), por lo que habrá ingresado en el Erario Público de 21 € de más.
¿Cómo recupera la empresa B ese dinero ingresado a mayores? La Ley del IVA concede dos alternativas: la de solicitar la devolución de ese IVA o la de compensar este crédito en períodos impositivos posteriores. Las dos alternativas se han de ejercitar en el plazo de cuatro años. Pero ¿qué pasa si no se ejercitan ninguna de estas dos alternativas en el susodicho plazo?, ¿Se pierde el dinero en favor del Erario Público?
Esta cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en varias sentencias dictadas en interés de Ley, en favor de la imprescriptibilidad de este crédito, aun transcurrido el plazo de cuatro años, ya que, si se perdiera este derecho de crédito se estaría conculcando el principio fundamental de objetividad del IVA, o lo que es lo mismo, que el IVA lo ha de soportar en todo caso el consumidor final y nunca el empresario que está dentro de la cadena del IVA:
SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración. Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución. La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la «devolución» en dichos añospero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación. (…)
 
 Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, Y QUE SE EXTIENDE AL PLAZO SEÑALADO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE ESTE DERECHO, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio «coste- beneficio» pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.”
De acuerdo con lo anterior, siempre se podrá solicitar la devolución de este exceso de cuotas de IVA soportadas, aun transcurrido el plazo de cuatro años.

Paulo López Porto.

INSTRUCCIÓN 2/2011 ¿LEGALIZACIÓN DE EDIFICACIONES ILEGALES?

Con la entrada en vigor del nuevo texto refundido de la Ley de suelo en al año 2008, se vino a establecer que los propietarios sólo patrimonializarían la edificabilidad, consumida o no, de sus parcelas, previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos impuestos por Leyes y Planes. El Parlamento de Galicia, a través de la Ley 2/2010, procedió a modificar el art. 103 de la LOUGA, para indicar que, salvo que el planeamiento disponga otra cosa, las edificaciones llevadas a cabo en suelo rústico con licencia municipal y autorización autonómica, se entenderán patrimonializadas. Esto que quiere decir, que las viviendas ubicadas en rústico sin licencia, nunca se entenderán patrimonializadas por sus titulares, o lo que es lo mismo, no se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad, ni serán abonadas por la Administración para el caso de una expropiación (art. 22.3 del Texto Refundido), ni serán valoradas en un supuesto de reparcelación, ni para solicitar una responsabilidad patrimonial de la Administración. En definitiva: no existen y por ello, no se pagan. A la vista de este duro régimen, el legislador gallego, como siempre en tiempo de descuento, en la disposición transitoria tercera recogió la posibilidad de que las edificaciones sin licencia en suelo rústico se vieran incluidas en el patrimonio de su titular, mediante la tramitación de un expediente ante el Concello de turno, en el que se deberían observar la concurrencia de los requisitos que en tal disposición se recogían:
 
1) Edificaciones terminadas antes del 1 de enero de 2003.
2) Edificaciones que no tuviesen incoado ni resuelto expediente de reposición de la legalidad urbanística.
3) Cuando existiese un uso continuado de la edificación. 
4) Siempre que se solicite en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2010.
 
Ante las importantes lagunas y problemas de interpretación, la Xunta ha dictado una “instrucción” u orden de servicio, para aclararnos la interpretación de la aludida disposición transitoria, aunque sea curioso que la Xunta dicte una instrucción para tramitar expedientes competencia exclusiva de los Concellos. El concello, previa la tramitación de un expediente, para lo cual muchos han dictado ya ordenanzas específicas, dictará una resolución declarando la situación de “fuera de ordenación total”. Los efectos, como apuntábamos serán el de que la edificación se verá incorporada al patrimonio de su titular y de que se tolerarán usos “preexistentes” disconformes con el planeamiento. 
 
Este letrado ya ha tenido la oportunidad de tramitar varios procedimientos, apreciando que es necesario asesoramiento jurídico especializado, a la vista de las numerosas trabas que están a poner algunas Administraciones para llevar a cabo este reconocimiento. A la vista del desconocimiento tanto de los efectos de la susodicha disposición, así como de sus consecuencias, es preceptivo que estos efectos sean de público conocimiento, sobre todo, teniendo en cuenta que el plazo para turnar la oportuna solicitud, finaliza el 20 de abril de 2012.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA CONFIRMA LA DENEGACIÓN DE UNA LICENCIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 12 CHALETS EN SANTIAGO

Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 4 de abril de 2012.

La sentencia desestima un recurso de apelación planteado por una empresa promotora que pretendía el otorgamiento de una licencia para 12 edificaciones unifamiliares. Nuestro despacho adoptó la posición de codemandado como defensor de la actuación de la administración oponiéndose al otorgamiento de la licencia, por cuanto se pretendía la realización de una urbanización de 12 chalets sobre un núcleo rural, cuando la Ley 9/2002 limita a 3 las edificaciones a realizar en serie. La sentencia desestima el recurso, al considerar que no era procedente la construcción de las aludidas edificaciones, imponiendo las costas procesales a la empresa promotora.

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