EXTINCION DE LA PENSION ALIMENTICIA DE LOS HIJOS

La Pensión de Alimentos se define en el artículo 142 del Código Civil al disponer que: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.”

Con carácter general, la pensión se concede, a los hijos menores de edad y también a los mayores que convivan en el domicilio familiar por carecer de recursos suficientes, siempre y cuando no hayan terminado su formación educativa. En este sentido, será el órgano judicial competente el que deberá apreciar si concurren las circunstancias suficientes para poder constituir la prestación, determinando la contribución de cada cónyuge en la misma.

Por lo que se refiere a la extinción de la obligación alimenticia, el Código Civil, contiene en los artículos 150 y 152 una serie de supuestos que producen de pleno derecho su supresión. Estas causas se pueden estructurar de la siguiente forma:

1.- Cesa la obligación, cuando se produzca la muerte de la persona que está obligada a pagarlos, o bien de la persona  que los recibe.

2.- Cuando el patrimonio del obligado a darlos, se reduzca de tal forma que no pueda satisfacerlos sin causar perjuicio a las necesidades de su propia familia.

3.- Cuando el beneficiado por la pensión, esté en condiciones de trabajar, o haya incrementado su patrimonio de forma que no le sea necesaria la pensión.

  • En estos casos entiende la jurisprudencia, que debe cesar la obligación de alimentar, cuando su acreedor pueda vivir de forma autónoma e independiente. Bien porque tiene trabajo o se encuentra lo suficientemente cualificado para ejercer una profesión, o bien cuando se produce una mejora económica en el patrimonio del mismo, que hace que no necesite la pensión.
  • Podemos destacar la Sentencia de la AP de Sevilla de 5 de noviembre de 2003 que dispone que “… En consecuencia y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que declara que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una formación ya completada que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real 
  • La posibilidad de vivir independiente o de forma autónoma, también debe ser matizado en aquellos supuestos en los que el hijo beneficiado por la pensión, se encuentre viviendo en el domicilio familiar. Así la Sentencia 594/2007 de AP Madrid, Sección 24ª, 9 de Mayo de 2.007, dispone lo que“… ha quedado acreditado que el hijo de los litigantes abandonó sus estudios, trabaja desde agosto de 2004 y obtiene medios económicos superiores a la pensión alimenticia que venía abonando el padre, de modo que aunque los mismos no sean suficientes para gozar de autonomía económica, sí lo son para atender sus necesidades dentro del seno del domicilio familiar por lo que ha de estimarse que cuenta con recursos propios suficientes para que cese el derecho a percibir la pensión alimenticia”
  • En último caso, si el beneficiado estuviese enfermo o padeciese dolencia, será necesario interpretar caso por caso, si bien la regla general nos indica que si la dolencia no le supone una imposibilidad total para poder trabajar, se podrá si llegase a tener medios suficientes, solicitar la extinción de la pensión. Entre otras podemos destacar la Sentencia Nº 55/2012 de AP Asturias, Sección 7ª, 10 de Febrero de 2.012, que dice queel padecimiento de enfermedad psiquiátrica como bien se dice en la apelada no es óbice para el mantenimiento de la pensión, puesto que hasta el momento no le ha impedido trabajar.”  

4.- Se extingue igualmente la prestacion, al desaparecer la necesidad en la persona que los recibe.

5.- Cuando el acreedor de la pensión, realice alguna de las infracciones que dan lugar a la desheredación.

6.- Cuando la necesidad del acreedor de alimentos tenga su origen en la mala conducta o en el bajo rendimiento en el trabajo.

  • Desde diciembre de 1.942 viene entendiendo el Tribunal Supremo, que cuando queda acreditado en autos la falta de competencia, laboriosidad, actitud para estudiar o para buscar trabajo del alimentista, procede extinguir la pensión de alimentos.
  • Así entre otras, podemos destacar, la Sentencia Nº 491/2006 de A.P. de Madrid Sección 24ª de 27 de abril de 2.006 que indica que “ … está acreditado, igualmente, la poca aplicación en el estudio del hijo llamado Juan Ramón según es de ver de su expediente académico de los folios 91 y 92; y dada la edad de dicho hijo de 25 años; es lo procedente, estimando el recurso, dar por extinguida esta pensión definitivamente y dentro del proceso matrimonial de los padres.» 

La legitimación para entablar la correspondiente acción civil solicitando la extinción de la pensión, corresponde de conformidad con con el artículo 775.1 a los cónyuges, que podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por éstos, o de las adoptadas en defecto de acuerdo. En este sentido, la Sentencia del TS de 24 de abril del año 2.000 viene a indicar que : “ la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados «efectos civiles», entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.

Por último, resaltar que la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de la pensión de alimentos, prescribe en el plazo de 5 años.

 

Marcos López Porto

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