CONSENCUENCIAS DE LA NO COMUNICACION DE LOS CREDITOS EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

La insolvencia se puede definir como el estado jurídico-patrimonial en que se encuentra toda persona física o jurídica que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones. Ante esta situación, la Ley Concursal configura un procedimiento tendente a reunir al mayor número posible de acreedores que ostenten créditos frente a un deudor, a los efectos de intentar una solución que permita compatibilizar la viabilidad económica del presunto insolvente y la satisfacción del conjunto de acreedores que tengan créditos frente al concursado.

La premisa fundamental para poder formar parte del procedimiento concursal, y en definitiva para integrar la masa pasiva, es la comunicación y el reconocimiento del crédito/s que se ostenta/n frente al deudor. A estos efectos, el artículo 85 de la Ley concursal impone a los acreedores la necesidad de comunicar a la Administración Concursal la existencia de crédito/s frente al deudor concursado, en el plazo de 1 mes desde que se publica el Auto de Declaración de Concurso en el Boletín Oficial del Estado.

      ARTICULO 85 DE LA LEY CONCURSAL

  • Dentro del plazo señalado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.
  • La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. 

Sobre esta base y sin perjuicio de que existen supuestos en los que los créditos pueden ser reconocidos automáticamente (créditos que resultaren de los libros y documentos del deudor o que por otra circunstancia constaren en el concurso) o supuestos en los que la inclusión del mismo se puede hacer de forma extemporánea, la consecuencia principal derivada de la no comunicación de un crédito a la administración concursal, es su exclusión del procedimiento.

  • Con carácter general y a pesar de que los procedimientos concursales se fundamentan en el principio de universalidad (Artículo 49 LC), la no comunicación del crédito concursal lo aparta del proceso de forma que el acreedor pierde el derecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa.
  • En consecuencia, y conforme interpretan entre otras, la Sentencia 243/2013 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, de 10 de octubre, el acreedor “queda privado de todos los derechos que el reconocimiento del crédito le conferiría en el concurso, solución que viene avalada por una correcta interpretación de los artículos 85.1, 86.1 y 92.1 de la Ley Concursal.”
  • Ahora bien, esto no significa que el débito desaparezca (la no insinuación de un crédito no es una causa de extinción de las obligaciones. Artículo 1156 CC), por cuanto la exclusión del mismo se circunscribe únicamente al concurso, de forma que los créditos que posteriormente pudieran resultar reconocidos al margen de éste, sólo se podrán ver satisfechos en su caso, una vez pagados todos los créditos que integren la masa concursal y en todo caso, soportando las quitas o esperas que se pudieran contemplar en un posible convenio concursal.

En definitiva, no podemos sino aconsejar la comunicación de toda constancia crediticia a la Administración concursal, aún en los supuestos de más dudoso cobro, a los efectos de evitar los perjuicios que se podrían derivar de la no inclusión del crédito en el informe concursal.


Marcos López Porto

marcos@lopezabogados.org

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