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COMUNIDADES DE PROPIETARIOS: RECLAMACIONES DE CUOTAS Y GASTOS COMUNES

Leíamos hace unos días en la prensa digital, que según el Consejo General de Administradores de Fincas, las entidades bancarias se encuentran debiendo en las comunidades de propietarios en las que tienen inmuebles, la cantidad de 445 millones de euros, lo que supone aproximadamente el 25% de los 1.850 millones de euros que se adeudan en este concepto a nivel estatal.

A los efectos de reclamar los impagos derivados de las cuotas y gastos comunes de viviendas en régimen de propiedad horizontal, las leyes de Enjuiciamiento Civil y de Propiedad Horizontal, prevén un procedimiento sencillo y rápido, denominado monitorio, que se configura expresamente para reclamar estas cantidades, y que se caracteriza porque el coste del procedimiento debe ser satisfecho íntegramente por el deudor.

Morosidad bancaria en comunidades de propietarios

Para iniciar la reclamación se requiere la certificación del acuerdo de la Junta de propietarios en la que se apruebe la liquidación de la deuda, así como la notificación de la misma a los distintos propietarios que se encuentren en situación de impago. Una vez instado el procedimiento, el mismo se tramita conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, artículos 812 y siguientes de la ley procesal, para finalizar mediante resolución en la que expresamente se condenará al deudor a que pague la cantidad íntegra reclamada, los intereses devengados así como el coste de la totalidad del procedimiento reclamatorio. En estos casos, y como los deudores son a la vez propietarios de bienes inmuebles, se podrá solicitar el embargo de los mismos a los efectos de obtener el cobro íntegro de lo debido.

En estos términos, establece el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que:

«Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.»

Por tanto y en consecuencia, debe saber que existe un procedimiento judicial específico para hacer frente a este tipo de reclamaciones y que se caracteriza entre otras cosas, porque es el propio deudor el que con carácter general deberá sufragar el coste de todo el procedimiento. 


Marcos López Porto

marcos@lopezabogados.org

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