AUTOBUSES, ACCIDENTES Y SEGUROS.
Todo vehículo a motor que circula por la red de carretas del Estado, así como por cualquier lugar de uso común o apto para la conducción, deberá responder con carácter cuasi-objetivo del riesgo generado por su actuación. En este sentido, el artículo 1.1 de la Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro es tremendamente claro al respecto al determinar que “ El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.” Dentro de este contexto y en el ámbito del transporte de personas, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, en su artículo 1, nos indica que “El Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidentes que tengan lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento.”
En el transporte de pasajeros en autobuses o autocares, interviene tanto el seguro obligatorio de vehículos a motor que todo automóvil debe poseer, como el seguro obligatorio de viajeros al que se adhiere el propio turista de forma obligatoria al pagar el billete que le faculta para realizar el desplazamiento. Son por tanto seguros compatibles, hasta tal punto que incluso el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de septiembre de 2.011, viene a decir que: “Esa compatibilidad ha de tener su reflejo en la posibilidad de reclamar una indemnización independiente con cargo a cada uno de ellos. Se ha dicho al respecto que no hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés resarcible, que al tratarse de seguros de personas y no de daños, no le es aplicable la prohibición relativa al enriquecimiento injusto (artículo 26 LCS) ni la previsión sobre el seguro múltiple (32 LCS), que de no admitirse dicha compatibilidad de prestaciones con cargo a cada seguro y a las respectivas aseguradoras, llegaríamos a la situación de que dicha entidad aseguradora estaría cobrando primas derivadas de una póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros por un riesgo que nunca podía producirse al estar el vehículo público cubierto con un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria .”
Hecha esta distinción, debemos continuar examinando la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008, ya que establece una serie de pautas generales que nos permiten interpretar el concepto genérico del riesgo en la circulación. En síntesis, la resolución entiende que se debe considerar como «Hecho de la Circulación» y por tanto, incluido en el ámbito del seguro contratado, toda situación en la que el vehículo que causa el daño se encuentre en movimiento o en el caso de estar parado, esté desarrollando alguna función propia del transporte colectivo de turistas. Es decir, se generaliza la responsabilidad del conductor a toda situación o circunstancia que tenga relación directa e inmediata con el uso natural del vehículo, siempre dentro de los límites propios de cada seguro. El seguro obligatorio de vehiculos, no cubre los daños corporales que hubieran sido provocados por culpa exclusiva de la victima o por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, mientras que el seguro de viajeros, no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes, o mediante la comisión de actuaciones dolosas.
Ahora bien, y como es obvio, serán los tribunales los que en cada caso deben determinar si estamos ante un hecho de la circulación y por tanto si existe relación causal entre el daño ocasionado y el riesgo derivado de la conducción. De entre la abundante jurisprudencia existente, podemos destacar las siguientes resoluciones:
- Sentencia A.P. Guipúzcoa, Sección 3ª, de 16 de octubre de 2.008, por la se considera hecho de la circulación y por lo tanto cubierto por el Seguro obligatorio, el daño ocasionado por las puertas del autobús a uno de sus pasajeros, ya que el daño tiene su causa en el uso directo del medio de transporte.
- Sentencia A.P. Navarra, Sección 2ª, de 26 de noviembre de 2.008, en la que se condena al seguro del vehículo por los daños producidos por las puertas del autobús a una viajera mientras sacaba su equipaje, al finalizar el trayecto que había contratado con la empresa de transportes.
- Sentencia A.P. Asturias, Sección 6ª, de 4 de julio de 2.005, no se considera hecho de la circulación, y por lo tanto no está cubierto por el seguro obligatorio, la caída de un pasajero en el autobús que se encontraba parado, cuando el incidente es totalmente ajeno a la conducción del autocar.
- Sentencia A.P. Murcia, Sección 3ª, de 16 de diciembre de 2.004, tampoco se considera amparado por el seguro obligatorio, la caída que se produce por un resbalón al bajar de un autobús cuando ésta se produce de forma ajena a la circulación y por la culpa exclusiva de la víctima.
En resumen, compatibilidad de responsabilidades en materia de seguros, a efectos de responder de los riesgos derivados de la circulacion. En la siguiente entrada examinaremos los criterios jurisprudenciales mas salientables que nos permiten valorar e interpretar los controvertidos conceptos de la concurrencia de culpas y de la culpa exclusiva de la víctima. Elementos enormemente relevantes a efectos de poder determinar las posibles responsabilidades de cada uno de los intervinientes en un accidentes de tráfico.
Marcos López Porto
marcos@lopezabogados.org
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!