Ganamos un litigio electoral de un colegio profesional: excluida una candidatura por no cumplir la paridad entre mujeres y hombres en la composición de los miembros a elegir
La elección de los órganos de gobierno de un colegio profesional puede suscitar una pregunta decisiva: ¿deben sus candidaturas observar las exigencias de presencia equilibrada de mujeres y hombres? La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia responde afirmativamente en su sentencia 298/2026, de 23 de septiembre, dictada en el recurso de apelación 7200/2026. La resolución estima los recursos promovidos por el Consello Galego da Arquitectura Técnica y por uno de los candidatos, revoca la sentencia de primera instancia y confirma el acuerdo corporativo impugnado.
López Porto Abogados intervino en la apelación en defensa del Consello Galego da Arquitectura Técnica.
El origen del conflicto electoral
El litigio surgió en unas elecciones extraordinarias para la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de A Coruña. La Junta Electoral admitió inicialmente dos candidaturas. Tras la impugnación de una de ellas por incumplimiento de la regla de paridad y por la situación de jubilación del candidato contrario, se abrió un conflicto que terminó ante la Comisión Deontológica y de Recursos del Consello Galego da Arquitectura Técnica.
En su acuerdo de 19 de marzo de 2024, la Comisión estimó la impugnación presentada por el candidato que finalmente resultó proclamado, lo tuvo por único candidato electo válido y apreció la desaparición sobrevenida del recurso del otro candidato. Este último acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia de primera instancia le dio la razón, anuló parte del acuerdo, declaró válida su candidatura y ordenó retrotraer el procedimiento para convocar un nuevo proceso electoral.
El Consello y el candidato proclamado recurrieron esa sentencia en apelación.
¿Se aplica la presencia equilibrada a los colegios profesionales?
La Sala examina la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la naturaleza de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público. También analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2024, dictada respecto de las elecciones de los colegios notariales. Aunque reconoce que aquella decisión se refería específicamente al notariado, el TSJ de Galicia considera trasladable su razonamiento al resto de los colegios profesionales por las funciones públicas que ejercen.
La sentencia menciona asimismo el artículo 15.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 2/2024, que exige una representación mínima del 40 % del sexo menos representado en sus órganos de gobierno, salvo razones objetivas y debidamente fundadas acompañadas de medidas para alcanzar ese porcentaje. La propia Sala precisa que esa reforma entró en vigor el 22 de agosto de 2024, después de los acuerdos electorales discutidos. Su conclusión para el litigio se apoya en la interpretación de la Ley Orgánica 3/2007 y de la doctrina del Supremo.
Según la resolución, en este caso no se justificaron circunstancias objetivas y fundadas que acreditasen la imposibilidad material de cumplir la exigencia de presencia equilibrada. Por ello, la Sala rechaza la pretensión de validar la candidatura excluida.
El límite de la demanda: no puede pedirse cualquier remedio nuevo
La apelación también planteó una cuestión procesal. El demandante había solicitado que se nombrase una nueva junta provisional y se convocasen otras elecciones. El TSJ de Galicia entiende que esa concreta pretensión desbordaba el objeto del acuerdo corporativo impugnado y no había sido resuelta antes por la Comisión. Por ello declara su inadmisibilidad por desviación procesal.
La Sala recuerda que en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevos argumentos jurídicos y perfilarse las peticiones, pero la demanda no puede introducir una pretensión sustancialmente ajena a la actuación administrativa recurrida. Esta distinción resulta especialmente útil en los conflictos electorales colegiales: conviene identificar con precisión el acuerdo recurrido y los efectos que se solicitan desde la vía corporativa.
¿Qué decidió finalmente el tribunal?
El tribunal estima ambos recursos de apelación, revoca la sentencia de primera instancia, confirma el acuerdo del Consello de 19 de marzo de 2024, inadmite la pretensión afectada por desviación procesal y desestima las demás peticiones de la demanda. No impone las costas de la segunda instancia.
La sentencia no es firme: su parte final indica que cabe interponer recurso de casación en los términos legalmente previstos. Por tanto, el pronunciamiento expuesto es el resultado de la apelación a fecha de la resolución, sin anticipar el desenlace de un eventual recurso posterior.
La decisión ofrece dos pautas prácticas. Las candidaturas y los órganos electorales de los colegios profesionales deben examinar la presencia equilibrada y documentar debidamente cualquier excepción alegada. Quien impugne un acuerdo debe, además, mantener la conexión entre lo solicitado en la vía corporativa y las pretensiones que después formule ante el tribunal.
Resolución analizada: STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia 298/2026, de 23 de septiembre, recurso de apelación 7200/2026.